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Consideran patrón cultural al conceder prisión domiciliaria

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El juez de Ejecución Penal José Daniel Cesano -titular del Juzgado de 1ª Nominación- concedió al interno Coki (o Coqui) Traico el régimen de prisión domiciliaria, por problemas de salud.
El representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por la procedencia de lo peticionado y el magistrado opinó en idéntico sentido, recordando que entre las hipótesis actuales de procedencia de la prisión domiciliaria, la ley 24660 contempla la situación de aquel interno enfermo, “cuando la privación de libertad en el establecimiento le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario”.

Limitaciones

Cesano señaló que tempranamente criticó las limitaciones que establecía el texto original del artículo 33 de la ley 24660, al circunscribir la alternativa a las hipótesis de enfermedad incurable en grado terminal y postuló que “en aquellos casos en que el encarcelamiento convencional pueda significar un agravamiento de la salud del interno que padece de una dolencia grave (aun cuando no sea terminal o se considere incurable), el juez, previo dictamen de peritos, debería disponer el cumplimiento de la pena, hasta tanto se produzca su restablecimiento, bajo esta modalidad alternativa”.
Luego de puntualizar que las condiciones de procedencia de la alternativa de cumplimiento peticionada quedaron demostradas, en el fallo se plasmó que el domicilio en donde Traico deberá cumplir la pena fue constatado y que en la vivienda residían sus tíos.
Además, en la sentencia se precisó que la persona que pretendía ejercer la tuición del condenado era su concubina. “Este último aspecto no es una cuestión menor desde que (…) la existencia de un tercero responsable constituye – dada la naturaleza de esta alternativa – un recaudo central”, enfatizó el sentenciante.

Arista particular

En esa línea, el juez destacó que el caso mostraba una arista particular que exigía realizar consideraciones y explicó que Traico pertenecía a la comunidad gitana y que su pareja era “criolla” (vale decir, no tiene una identidad natural con el endogrupo al que pertenece el penado). Así, estimó que esa falta de pertenencia “podría hacer que su rol en la conformación familiar conjunta, probablemente, se viera desdibujado por la modalidad conductual propia de la cultura gitana, por lo que valoró que la situación no podía ser desatendida (ver “Pérdida de efectividad”).
Tras concluir que lo apuntando no constituía un obstáculo para la concesión de la prisión domiciliaria, el sentenciante expresó que el legítimo reparo señalado podía ser enmendado merced a que la tutela fuera compartida con la tía del solicitante, en atención al lugar que ocupaba dentro de la dinámica familiar.

Rol

“En este sentido, el informe que mento ha demostrado el papel prevaleciente que cumple María Traico dentro de ese núcleo, en el cual volverá a insertarse el penado”, resaltó el juez, agregando que ese rol destacado nada tenía de extraño desde que “investigaciones empíricas han demostrado que en la dinámica de la cultura gitana, las mujeres, lejos de caracterizarse por la sumisión y la pasividad, suelen ser protagonistas en orden al mantenimiento de los valores y estructuras d

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