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Cliente expulsado sin causa de un local deberá ser indemnizado

CAUSA. El decisorio se dictó en “Campos c/ Supermercado Chango Más”.
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La cámara concluyó que la accionada consintió y avaló el accionar del personal de seguridad que respondía a sus órdenes y no respetó la dignidad del consumidor, y destacó que no se probó que hubiera cometido un hurto en otra oportunidad

“La sociedad propietaria del supermercado debe considerarse responsable por violación del deber de trato digno hacia el consumidor, pues se acreditó que el actor padeció la situación de ser expulsado del local comercial por parte del personal de seguridad contratado por aquélla, siendo detenido, esposado e introducido a un móvil policial en la playa de estacionamiento, a la vista del público y de los integrantes de su familia, por hechos que nunca fueron demostrados, pese a encontrarse la accionada en situación de poder cumplir con la prueba de la justificación, al menos parcial, de los hechos”.

Bajo esa premisa, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, Río Negro, confirmó que la firma accionada deberá resarcir el daño moral que sufrió el actor y abonarle 90 mil pesos. También le ordenó cubrir el tratamiento psicológico que se le indicó al reclamante después del episodio.

La alzada consideró evidente que si el personal de seguridad, que cumplía funciones en virtud del requerimiento de la firma, procedió a realizar actos que no garantizaron el trato digno al consumidor, al no haberse acreditado que éste hubiera cometido un hurto en otra oportunidad, ante la situación planteada en ese momento debió disponer que no actuara como en definitiva lo hizo, mientras que, por el contrario, lo consintió y avaló.

“Era carga de la demandada acreditar que efectuó el acto de exclusión de su tienda fundado en alguna causa justificada, como la seguridad del establecimiento o la existencia de un acto anterior que impidiera que el accionante pudiera ingresar y permanecer dentro del local comercial, u otra que resultara objetiva y razonable para forzarla”.

(Del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti)

“Era carga de la demandada acreditar que efectuó el acto de exclusión de su tienda fundado en alguna causa justificada, como la seguridad del establecimiento o la existencia de un acto anterior que impidiera que el accionante pudiera ingresar y permanecer dentro del local comercial, u otra que resultara objetiva y razonable para forzarla”, enfatizó.

“Poco importa determinar si efectivamente el policía que realizaba tareas de vigilancia resultaba o no dependiente en ese momento de la sociedad demandada, ya que es ésta la que, en definitiva, no garantizó al consumidor que se encontraba dentro de su tienda, el trato digno que indica la legislación vigente”, acotó.

En esa dirección, la cámara recordó que tanto el artículo 8 bis de la ley 24240, y actualmente el artículo 1097 del Código Civil (CC), no se refieren únicamente a los integrantes de la cadena de comercialización y distribución sino también a todas aquellas personas que en apariencia puedan actuar en nombre y/o representación del proveedor o que puedan tener trato con el consumidor.

En tanto, precisó que “vergonzante” es todo aquello que pueda resultar deshonroso, humillante, perturbador. “Se trata de evitar situaciones que pongan al consumidor en vergüenza, ridículo, absurdo o incomodidad”, enfatizó.

En tanto, indicó que el término “vejatorio” alude a conductas del proveedor representativas de maltratos, persecuciones, perjuicios o padecimientos y que “intimidatorio” se refiere a comportamientos que infunden temor.

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