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Árbitro no fue considerado empleado de la Liga Cordobesa de Fútbol

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En la causa se demostró que el accionante, asociado a una cooperativa que nuclea a los jueces de ese deporte, se anotaba voluntariamente para dirigir y era remunerado por cada partido en el que actuaba

Al advertir de que no existieron las notas tipificantes de una relación de dependencia entre un árbitro, quien dirigía partidos de fútbol organizados por la demandada Liga Cordobesa de Futbol (LCF) y esta entidad, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba rechazó la demanda entablada por el accionante, mediante la cual pretendía ser considerado empleado de la accionada.
En el caso, Marcelo Alejandro Bourdjakian relató que en 1993 obtuvo el título de árbitro provincial de fútbol y comenzó a dirigir partidos para la demandada, que nuclea la práctica federada de ese deporte. Manifestó que la demandada todos los fines de semana le indicaba partidos a dirigir, le abonaba salarios, impartía órdenes y ejercía poder disciplinario mediante su tribunal, dictando también cursos de perfeccionamiento en la escuela Carlos Boxler.
Todo ello fue rechazado por la demandada, que negó la existencia de relación laboral.
La sala, integrada por la vocal Nancy El Hay, después de valorar la prueba testimonial, sostuvo que el actor, árbitro de fútbol amateur, asociado a una cooperativa que nuclea a esos profesionales, carecía de vínculo laborativo con la demandada.
En ese sentido, señaló la jueza que sólo podían arbitrar los partidos organizados por la LCF quienes estuvieran asociados a una de las dos cooperativas existentes en la provincia de Córdoba, las que, a pedido de la referida entidad rectora, enviaban un listado con los árbitros que voluntariamente se anotaban al efecto, entre los cuales sorteaban y designaban a quienes debían cumplir funciones en los eventos de fines de semana.

Planilla
El fallo destacó que surgió con claridad en la audiencia ante el tribunal que la inclusión en la referida planilla era según la disponibilidad de los asociados cooperativos, sin obligación alguna de presentarse, a pesar de lo cual se mantenía su posibilidad de volver a ser incorporados en las semanas subsiguientes, y que se encontraban en tal situación unos u otros indistintamente.
Así, infirió la magistrada que el accionante estaba exento de obligación prestacional y de sanción en caso de decidir no brindar el servicio y, consecuentemente, de la necesaria nota de infungibilidad.
Por otra parte, El Hay agregó que se transparentó que el tiempo de cumplimiento del servicio podía ascender a cinco horas un sábado, y en el mejor de los casos también un domingo, siempre que voluntariamente así lo decidiera Bourdjakian, “con lo cual tan siquiera puede definirse una jornada concreta, mucho menos de cuatro partidos por fines de semana como lo denunciara”, se expresó.
Asimismo, destacó la vocal que el pago por el arbitraje se realizaba generalmente al concluir el partido, en el mismo lugar de celebración, con fondos de la recaudación del club local, y en caso de no alcanzar, podían obtenerlo a posteriori mediante el tesorero de la cooperativa o bien en la liga demandada.
Este último extremo de modo alguno lleva a interpretar dependencia económica, ante la procedencia de fondos y la enunciada organización y coordinación de su parte.

Ligamen
En esa misma dirección, el fallo interpretó que tampoco apareció el ligamen técnico jurídico, “en la medida que la organización general propendió y que finalmente quedó estructurada, con la capacitación a través de las cooperativas, con el control del Comité de Árbitros de la demandada”.
A su vez, la decisión reparó en que en el acto oral celebrado en la causa, absolvió posiciones el presidente de la entidad accionada, Emeterio Rufino Farías, “entendiendo la vocal que existió absoluta concordancia con la testifical merituada”.
Además de lo expuesto, la jueza resaltó que las cooperativas a las que estuvo asociado Bourdjakian “no fueron traídas al proceso a fin de demostrar eventualmente su configuración fraudulenta, lo que por otra parte no surgió de lo expresado en demanda”.
En resumen, y por todo lo expuesto, en el fallo se resolvió sobre la inexistencia de relación de dependencia entre el actor con el demandado y se ordenó “rechazar en todas sus partes la demanda instada por Marcelo Alejandro Bourdjakian en contra de la Liga Cordobesa de Fútbol”.

Autos: “BOURDJAKIAN, MARCELO ALEJANDRO C/ LIGA CORDOBESA DE FÚTBOL Y OTRO– ORDINARIO – DESPIDO”, expediente N° 3299216

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