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Admitir préstamo de la vivienda legitima acción de desalojo

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“Si bien es cierto que el artículo 988 del Código Civil (…) dispone que el instrumento público requiere esencialmente para su validez que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él, y si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado, no es menos cierto que (…) se aprecia sin ninguna hesitación que la codemandada Virginia Alaniz efectivamente atendió al Oficial de Justicia el día 16 de agosto de 2005, en el domicilio (…), por lo que la circunstancia de que el acta con el diligenciamiento de la medida preparatoria no haya sido suscripta por ésta -extremo que no exige el acuerdo reglamentario número cinco, serie b, del 5 de agosto de 1986- es inoficiosa para invalidarla, tanto más cuando no hay prueba idónea que certifique o abone la falsedad que se denuncia”.

Con dicho argumento, el juez Manuel Esteban Rodríguez Juárez (23ª Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba) hizo lugar a la demanda entablada en la causa “Avaca, César Arquímedes y otro c/ Juárez, Héctor Adolfo y otro – desalojo”, donde los accionados resistían la calidad de tenedores precarios que se les endilgó (de la propiedad) y, en su lugar, aducían ostentar el carácter de poseedores, a cuyo fin intentaron se declare la nulidad del acta de constatación labrada por un Oficial de Justicia como medida preliminar al juicio, en la cual se refrendó que la codemandada Alaniz afirmó que “al inmueble se lo prestaban desde hacía años”.
En el fallo se desestimó la nulidad pretendida en función de que “la sanción de invalidez que sienta el artículo 988 no tiene lugar en aquella clase de instrumentos públicos en los cuales basta la firma del oficial público, como acontece con las copias de las escrituras (artículo 1006) y en ciertas actas judiciales en las que no es necesaria la firma de las partes, o cuando la autoridad del juez basta para la plena validez ante la negativa de las partes a firmar”.

Así, la nulidad pedida fue desechada, “por un lado porque la acordada que se menciona ut-supra no lo exige (la firma del acta por parte de la demandada); segundo, porque si la incidentista acepta que ha intervenido en ese procedimiento, debe descartarse su supuesta ausencia y con ello, lo atinente a su signatura pierde gravitación; tercero, porque el martillero interviniente la ha ratificado sin que medie cuestionamiento idóneo a esa ratificación; y cuarto, porque no hay probanza alguna que indique de la falsedad de su contenido, con lo que el acta de fojas 26 es válida y lo que ella verifica (…) debe considerarse cierto”.

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