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Pieza postal dirigida a la AFIP: art.11,ley 24013. Instrumento que constituye documento público. Constancia del sello del impositor mas no de las circunstancias de entrega: Recaudo de ley no acreditado. MULTA. Artículo 8, ley 24013. Rechazo
1– En autos, la actora- apelante hace hincapié en que el telegrama colacionado enviado a la AFIP constituye un instrumento público, por lo que el simple desconocimiento por parte de la demandada no tendría validez alguna.

2– Se destaca que, en el caso, desconocida la pieza postal que se invoca como dirigida a la AFIP, con la que se pretende haber dado cumplimiento al recaudo del art. 11, LNE, fue expresamente desconocida, y que la prueba dirigida al Correo Argentino, que fuera ordenada, no fue cumplida. Ahora bien, la parte actora insiste en la innecesaridad de la producción de esa prueba en razón del carácter de instrumento público que le otorga a aquella documental. Sin embargo y pese al carácter pretendido de instrumento público que fuera recogido por la jurisprudencia que cita en sus agravios, lo cierto es que, en el caso de autos, sólo cuenta con sello del impositor mas no con las circunstancias de entrega, ni en su caso, con las de aviso, lo que obsta conocer el resultado de la diligencia de la notificación al destinatario. Por lo que se impone confirmar lo resuelto por la Sra. magistrada de origen en cuanto se rechaza la multa del art. 8, ley 24013, por considerar no acreditado el cumplimiento de la situación dispuesta en el art. 11 de aquel cuerpo legal.

CNTrab. Sala IX. 30/4/13. Sentencia Nº 18500. Trib. de origen: Juzg.Nac. Nº 12. “Garrido Martínez, Rosa María Sebastiana c/Galeno Argentina SA s/despido”

Buenos Aires, 30 de abril de 2013

El doctor Roberto C. Pompa dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia de fs. 172/179 que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 180/181vta. y la parte demandada a fs. 188/187, contestados a fs. 190/191vta. y 189vta.; respectivamente. II. Por cuestiones metodológicas comenzaré por la apelación de la parte demandada, quien cuestiona la decisión de la Sra. jueza a quo que tuvo por acreditada la existencia de un contrato de trabajo haciendo lugar a la demanda. Sostiene al respecto que se ha efectuado una apreciación parcial de la prueba testimonial ofrecida en autos. Critica la valoración de los dichos de la testigo García, así como la falta de apreciación de lo declarado por Molina y Barocela en torno a la posibilidad que tenía la actora de elegir el paciente a tratar. Estimo que no le asiste razón a la recurrente en su planteo, por cuanto las insistencias de la demandada no van más allá de discrepancias dogmáticas y genéricas que no resultan eficaces para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada (cfr. art. 116, LO) y, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, el análisis de la prueba testimonial ha sido efectuado de acuerdo con el principio de la sana crítica (art. 386, CPCN). En efecto, en lo que hace a la declaración García, la sola mención de la circunstancia de tener juicio pendiente contra la demandada no excluye, en principio, su valor probatorio, sino que impone valorar tales dichos con mayor estrictez de acuerdo con el principio de la sana crítica. Así, pues, lo argumentado no logra desvirtuar su credibilidad, en tanto soslaya la recurrente referirse a cuál sería la crítica puntual que se efectuaría al respecto, todo lo cual no constituye una debida fundamentación en los términos previstos en el artículo 116, ley 18345, por lo que no se ha de tener en cuenta este cuestionamiento. Por lo demás, agrego que la deponente Martínez no cuestionada ni impugnada oportunamente, de manera coincidente confirmó los supuestos fácticos principales invocados al demandar: la sujeción de la actora a los procedimientos y directivas impartidas por la demandada, en cuya organización se engarzaban los servicios de la demandante a cambio de una retribución de periodicidad mensual. En cuanto al disenso efectuado por la valoración de los testigos Molina y Barocela en torno a la libertad para elegir el paciente, destaco que tampoco constituye una debida fundamentación en los términos previstos en el artículo 116, ley 18345, porque no repele las razones de la Sra. magistrada de grado de fs. 176 in fine al señalar que la circunstancia de que la accionante tuviera libertad para efectuar tareas de su competencia no es óbice para concluir la existencia de una relación laboral, porque los mismos fueron justipreciados con relación a las características de la relación habida, ya que era la demandada quien daba las instrucciones y proveía los elementos necesarios a tales fines, aspectos que no fueron objeto de crítica en el recurso analizado, por lo que se ha de desechar este agravio. Por tales razones, de prosperar mi voto, habrá de confirmarse la sentencia dictada en la anterior instancia. III. La queja de la parte actora tendiente a cuestionar el rechazo de la multa del art. 8, ley 24013, por considerar no acreditado el cumplimiento de la situación dispuesta en el art. 11 de aquel cuerpo legal no tendrá, de prosperar mi voto, favorable recepción. Digo ello, porque la apelante hace hincapié en que el telegrama colacionado enviado a la AFIP constituye un instrumento público, por lo que el simple desconocimiento por parte de la demandada no tendría validez alguna. Destaco que, en el caso, desconocida la pieza postal que se invoca como dirigida a la AFIP de fs. 9 con la que se pretende haber dado cumplimiento al recaudo del art. 11, LNE, fue expresamente desconocida y que la prueba dirigida al Correo Argentino, que fuera ordenada a fs. 84, no fue cumplida. Ahora bien, como indiqué, la parte actora insiste en la innecesaridad de la producción de esa prueba en razón del carácter de instrumento público que le otorga a aquella documental. Sin embargo y pese al carácter pretendido de instrumento público que fuera recogido por la jurisprudencia que cita en sus agravios, lo cierto es que, en el caso de autos, sólo cuenta con sello del impositor mas no con las circunstancias de entrega, ni en su caso, con las de aviso, lo que obsta conocer el resultado de la diligencia de la notificación al destinatario. Por lo que se impone confirmar lo resuelto por la Sra. magistrada de origen. IV. Atento el modo en que se ha resuelto la queja, voto imponer las costas de esta instancia por su orden, ante los vencimientos parciales y recíprocos (art. 68, segundo párrafo y art. 71, CPCN). Regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el 25% de lo que le correspondió por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa precedentemente expuestas.

El doctor Álvaro E. Balestrini adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

El doctor Gregorio Corach no vota (art. 125, L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo que decide y ha sido materia de agravios. 2) Costas de la Alzada por su orden.

Roberto C. Pompa – Álvaro E. Balestrini■

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