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PROCESO LABORAL

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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Solicitud de suspensión. EMPLEADOR EXTRANJERO. DEFENSA EN JUICIO. Alegación de desconocimiento del idioma nacional. MALA FE PROCESAL. PRESUNCIONES HOMINIS. RECURSO DIRECTO. Admisibilidad. Resolución de la apelación. RECURSO DE APELACIÓN. Rechazo1- Cabe advertir que “el recurso directo o queja es el remedio procesal atinente para obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o ulterior instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare que ésta es admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, debiendo el ad quem expedirse sólo sobre tal temática”. En el recurso directo la actividad del impugnante «debe dirigirse a censurar los argumentos de la denegatoria para demostrar el error que ella contiene y no a reproducir los términos del recurso…». En el caso, los fundamentos del recurso directo deducido por el demandado compareciente se dirigen a censurar los argumentos de la denegatoria para demostrar el error que ella contiene. Desde el punto de vista formal, el recurso directo cumple con los recaudos procesales requeridos por la ley adjetiva, ha sido deducido en tiempo y forma, por quien tiene interés, en contra de una resolución pasible de ese remedio y con patrocinio letrado.

2- Entrando al fondo del asunto cabe referir que la audiencia de conciliación del art. 47 de la ley 7987, como dice Samuel, es “el pórtico axial de todo el proceso laboral”. “La trascendencia de la audiencia de conciliación es crucial”. “La norma establece como obligatoria ‘la asistencia de las partes’ –en forma de presencia física– a la audiencia de conciliación. Se exige la presencia personal del actor y por parte del demandado, en este caso del representante legal o empleado con poder de dirección. El legislador dejó en claro que lo que se pretende es que actor y demandado se ‘encuentren’ para poder autocomponer el litigio; por ello es sumamente restrictivo respecto a la representación para este acto. Siendo la propia esencia de derecho procesal del trabajo la tentativa de conciliación, siguiendo el concepto de la referida e histórica doctrina, el propósito de esta concurrencia personal de los interesados es que se logre un contacto personal entre estos en presencia del juez actuante ya que –se presume que nadie más que ellos– conocen pormenorizadamente todas las circunstancias del hecho en discusión y sus antecedentes, y –además– tienen todas las facultades para conciliar sin requerir instrucciones”.

3- La conciliabilidad es uno de los caracteres del proceso laboral (aunque no se halle en normas constitucionales como sucede en Brasil). Por ello la limitación inicialmente infundada a la intervención de las partes en dicha audiencia, por las consecuencias que la inasistencia a ella conlleva, art. 49 de la ley 7987, atendiendo al art. 33 de la misma norma de rito, puede causar perjuicio irreparable desde la perspectiva del art. 94 de la ley 7987. En consecuencia, cabe hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido en subsidio del principal y ordenar la acumulación del incidente al principal.

4- Por razones de economía procesal es posible pasar derechamente a resolver la apelación, tal cual es la práctica del TSJ en sus diversas salas cuando se abre un recurso vía recurso directo y se trata de una materia que amerita ser célere. La jurisprudencia vigente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a la que se sigue sólo por razones de economía procesal, considera que el requisito de la fundamentación del recurso de apelación subsidiaria se cumplió al interponer la reposición, por lo que el recurso en cuestión deviene completo y autónomo. Entendió que la exigencia de obligarlo a reiterarlos al concederlo resulta excesiva; que “si bien la literalidad de la norma en cuestión (art. 96, CPT) trae aparejada jurisprudencia diversa, de su texto «surge que más que un emplazamiento a las partes se trata de un traslado a la contraparte, única con interés directo en contestar agravios o recurrir a su vez por adhesión». De tal modo, debe entenderse que el apelante sustenta la vía impugnativa en idénticos motivos al de la reposición denegada.

5- En el caso, el apelante subsidiario postula que existe una contradicción entre lo decidido por la jueza de Conciliación que primero suspendió la audiencia de conciliación ante la imposibilidad material de conciliar porque el demandado es chino, y arbitrar los medios para la realización de la audiencia de conciliación; que se emplazó a los demandados a que expresaran cuál era el idioma, lengua o dialecto para la correcta elección del traductor oficial, lo que fue cumplido por la demandada; que luego llama a una audiencia de conciliación sin brindar razones para superar el impedimento habiendo un traductor oficial que habla chino mandarín. Le asiste razón al apelante de que la a quo incurre en una contradictoria actitud en la dirección del proceso.

6- Asimismo, el argumento de la a quo de que puede prescindirse de la audiencia de conciliación sin afectar el derecho al debido proceso y la garantía de la defensa de los extranjeros no puede ser compartido. Esos derechos son reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. Además hay en la Carta Magna nacional una serie de normas relativas a sus derechos, ingreso, admisión, expulsión, asilo político y calidad de refugiados (arts. 14, 20 y 25, CN). A su vez, los pactos internacionales sobre derechos humanos consagran similares derechos de manera general. El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, aplicable analógicamente, prevé en el art. 115, referido a los actos procesales: “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un (1) traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado”.

7- No obstante, más allá de la contradicción indicada, se desprende del proveído cuestionado de la a quo que ella tuvo un cambio de percepción de la situación jurídica que se planteaba porque estimó como una razón más para ordenar una nueva audiencia de conciliación “que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio”. Dicho fundamento es escueto, corto, insuficiente. Pero revisado por la alzada a mérito de los agravios expuestos en el recurso de apelación subsidiario, se anticipa que no se encuentran razones de peso para variar el resultado de la decisión de la a quo.

8- En efecto, el apelante y la codemandada consiguiente, que tuvieron la misma postura en la audiencia de conciliación primigenia, optaron por una postura procesal cerrada y contraria a la celeridad del proceso laboral cuando había otra a su alcance más adecuada a la celeridad postulada. El art. 49 de la ley 7987 permite en el caso del empleador que comparezca a la audiencia del art. 47 mediante “gerente, administrador, factor o empleado superior con poder suficiente para obligarse”. Por ende, los extranjeros demandados pudieron comparecer otorgando poder vía escritura pública, art. 302 del CCCom. Ello hubiera evitado la suspensión de la audiencia del art. 47 y los avatares que dicha suspensión trajo. Además debe decirse que si no se entiende el idioma nacional y no se puede conciliar, tampoco pudo válidamente el demandado recurrente haber deducido recurso de reposición, apelación y directo, suscripto personalmente con patrocinio letrado. Si firmó los escritos debe ser porque entiende el idioma en que están redactados porque de otro modo no pudo firmar escrito alguno en ese idioma. Es una contradictio in terminis. Esto fue entrevisto tímidamente por la a quo.

9- No se advierte cuál es la sustancial diferencia de entender el idioma nacional para conciliar un juicio laboral y deducir recursos en contra de decisiones judiciales tomadas en el mismo pleito. Si bien esos argumentos resultan suficientes, sobreabundando se expone que una expresión mayor de la mala fe procesal de los demandados en su postura dilatoria se encuentra la diferente actitud que tomaron en el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la Delegación Regional Cruz del Eje del Ministerio de Trabajo provincial. En sede administrativa compareció el apoderado del empleador, al que también se le extendió el reclamo inicialmente dirigido a la otra codemandada, y negó todos los dichos de la denuncia de la trabajadora pidiendo el rechazo de la denuncia y el archivo de las actuaciones; luego fue notificado del despido indirecto en que se colocó la trabajadora. En esa ocasión, en momento alguno dijo que no entendía el idioma nacional y que ello le impedía conciliar. Además tampoco concilió. Tampoco se advierte que haya diferencia sustancial entre poder escuchar y responder el llamado a conciliar en sede administrativa, donde no se alegó impedimento idiomático alguno, y responder a un llamado a conciliar esta vez en sede judicial.

10- Por otra parte hay en contra de los extranjeros comparecientes una presunción hominis. No han negado en sede administrativa ni en sede judicial que se domicilien en la República Argentina ni que ejerzan el comercio en el rubro “supermercado” y, por ello, sean comerciantes. Resulta inverosímil pensar que un comerciante no entiende el idioma nacional –el que está formado principalmente por lenguas indoeuropeas– a pesar de que ese extranjero proviene de una cultura con escritura ideográfica totalmente distinta. Sabido es que en el comercio minorista interno se usa para las operaciones comerciales de este tipo el español argentinizado. Ello es de público y notorio. No se trata de comercio internacional. Además como “finis mercatorum est lucrum”, en un comerciante, que busca en su tarea el legítimo lucro, debe presumirse iuris tantum el conocimiento del idioma nacional en que los negocios de ese tipo se mueven. La posibilidad de un juicio laboral en el ámbito comercial y la necesidad de que en él deba someterse a una posible conciliación no es un imponderable extraño a los riesgos de la profesión comercial. La postura dilatoria del extranjero desarrollada en esta causa no resulta admisible.

11- Finalmente, entrando al fondo del asunto, debe rechazarse el recurso de apelación deducido en subsidio del recurso de reposición.

CCiv., Com., Trab. y Fam., Sec. Laboral, Cruz del Eje, Cba. 10/8/18. Auto Nº 166. Trib. de origen: Juzg.Conc. Cruz del Eje, Cba.»Bomendre, Bethania Anabel c/ Bilan Lin y Otro- Ordinario- Despido.- (Epte.6535740) Anexo sin principal, Expte. N° 6863439

Cruz del Eje, Córdoba, 10 de agosto de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), del 14 de diciembre de 2017.

DE LOS QUE RESULTA:

1. Que a fs. 6/11 vta. compareció ante este tribunal el Sr. Conglin Zhou, con patrocinio letrado, y dedujo recurso de queja en contra del decreto del 23 de noviembre de 2017 dictado por la Sra. jueza de Conciliación de esta ciudad que rechazó el recurso de reposición por él interpuesto y no concedió el recurso de apelación en subsidio por inadmisible. Dijo que cumple con los recaudos previstos por el art. 110, CPT, y acompaña copias suscriptas por el letrado del expediente, en especial de la resolución recurrida, del recurso de reposición con apelación en subsidio denegada, del decreto que rechazó la reposición y no concedió la apelación declarando bajo juramento la fidelidad de las copias respecto de sus originales. Hizo una reseña del recurso indicando que el compareciente es de nacionalidad china y que no domina el idioma nacional como para intervenir en la audiencia de conciliación laboral. Por ello pidió que se designe un traductor oficial y se fije una nueva audiencia a los mismos fines. Recordó que la jueza de Conciliación suspendió la audiencia ante la imposibilidad de conciliar a las partes procurando arbitrar los medios para su realización. Añadió que la magistrada emplazó a los demandados para que expres[aran] el idioma, lengua o dialecto para la correcta elección de un traductor especial; que el letrado indicó el dialecto que hablan, lo que fue tenido presente por la a quo. Apuntó que se certificó por Secretaría que se comunicó con el Área de Servicios Judiciales y que el traductor oficial disponible habla [chino]mandarín. Dijo que la a quo emitió un decreto que indicó que atendiendo al certificado de mención y a los fines de la conciliación y que la falta de acuerdo no afectaría el debido proceso, que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio, por lo que convocó a una nueva audiencia de conciliación con los apercibimientos legales. Mencionó que en contra de esa resolución el compareciente articuló el recurso de reposición con apelación en subsidio; que la a quo rechazó el primero y denegó el segundo diciendo que no hay gravamen irreparable en función del procedimiento laboral y la eventualidad de la no conciliación entre las partes. Fundó su queja en que sí se causa gravamen irreparable porque no es posible su subsanación ulterior. Dijo que la jueza de Conciliación primero suspendió la audiencia del art. 47 de la ley 7987 debido a la barrera idiomática que resultaba insalvable ya que sin traductor no era posible cumplir con el objetivo y que luego sostuvo lo contrario quitando todo valor procesal a la posibilidad de lograr un avenimiento, como lo manda el art. 50 de la ley 7987, y diciendo que ello no altera el debido proceso ni el derecho de defensa. Recordó que lo decidido por la magistrada carece de fundamento razonable, máxime cuando Servicios Judiciales del Poder Judicial de la Provincia cuentan con un traductor del idioma chino (mandarín) que es el idioma oficial de ese país, por lo que se encuentra capacitado para traducir los dialectos locales, profesional que podría intervenir en auxilio de la Sra. jueza en la audiencia del art. 47. Mencionó que proscribir el intento de lograr un avenimiento entre las partes altera el debido proceso, arts. 47 y 50 de la ley 7987, y viola el derecho de defensa del demandado compareciente, quien se verá obligado a pasar derechamente a contestar la demanda y a ofrecer pruebas con los consiguientes costos que ello le ocasionará. Pidió se revoque el decreto, se declare mal denegado el recurso de apelación, se ordene la elevación del expediente principal y se corra traslado al compareciente. 2. A fs. 16 el remedio fue admitido y se le dio el trámite de ley. A fs. 16 se requirió a la Sra. jueza de Conciliación de esta ciudad que se remitan los autos principales, arts. 110 y 111 de la ley 7987. El oficio pertinente se libró a fs. 21/vta. y a fs. 22 los autos principales fueron elevados y se tienen a la vista. A fs. 24 se dictó el proveído de autos el que firme, deja la cuestión en estado de resolverse.

Y CONSIDERANDO:

I. La resolución de la a quo, el recurso de apelación denegado y la queja. 1. Adjuntó el recurrente copias juramentadas de las actuaciones del juicio principal donde recayó la resolución recurrida. La resolución que le provoca agravio, decreto del 14 de noviembre de 2017, se halla en copia a fs. 1/vta. (fs. 17 vta.del principal que se tiene a la vista). En él la a quo indicó que atendiendo al certificado de mención y a los fines de la conciliación y que la falta de acuerdo no afectaría al debido proceso, que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio, por ello convocó a una nueva audiencia de conciliación con los apercibimientos legales. Los antecedentes de la causa ya se han relacionado. 2. En contra de ese decreto el compareciente articuló el recurso de reposición con apelación en subsidio, fs. 2/vta. de autos (20, 21 y 22 vta. del principal). La a quo rechazó el primero y denegó el segundo diciendo que no hay gravamen irreparable en función del procedimiento laboral y la eventualidad de la no conciliación entre las partes (fs. 5 del presente, fs. 23 del principal). II. Admisibilidad o no de la queja. Efectuado el juicio de admisibilidad del remedio articulado se concluye que éste es admisible por las razones que se exponen seguidamente. 1. Bien dice Raúl Fernández que “el recurso directo es aquel de carácter auxiliar que sólo tiende a remover la denegatoria de otro principal que puede ser el de apelación, casación o inconstitucionalidad, esto es, todos los que suponen la intervención de dos órganos jurisdiccionales distintos: el a quo y el ad quem”. Insiste este autor en que “el objeto del recurso de hecho, tratándose de la denegatoria de apelación, es limitado: producir un nuevo examen de la admisibilidad del recurso principal que ha sido denegado. Por ende, sólo a él debe atenderse en su examen, y no a la procedencia sustancial del recurso denegado”, con cita de jurisprudencia a la que cabe remitirse simpliciter causa (ver Fernández, Raúl E., Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2006, pp. 537/538). Cabe advertir que “el recurso directo o queja es el remedio procesal atinente para obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda o ulterior instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare que ésta es admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, debiendo el ad quem expedirse sólo sobre tal temática” (CCVD, 28/6/1995, Foro de Córdoba 31-165). En el recurso directo la actividad del impugnante «debe dirigirse a censurar los argumentos de la denegatoria para demostrar el error que ella contiene y no a reproducir los términos del recurso…», como refiere mutatis mutandis el TSJ, 1/7/86, A° 297 y 288, según cita que hace Martínez Crespo, CPCC Ley 8465 anotado, Advocatus, Córdoba, 1996, p. 506. Los fundamentos del recurso directo deducido por el demandado compareciente se dirigen a censurar los argumentos de la denegatoria para demostrar el error que ella contiene. Desde el punto de vista formal el recurso directo cumple con los recaudos procesales requeridos por la ley adjetiva, ha sido deducido en tiempo y forma, por quien tiene interés, en contra de una resolución pasible de ese remedio y con patrocinio letrado. 2. Entrando al fondo del asunto cabe referir que la audiencia de conciliación del art. 47 de la ley 7987, como dice Samuel, es “el pórtico axial de todo el proceso laboral”. “La trascendencia de la audiencia de conciliación es crucial”. “La norma establece como obligatoria ‘la asistencia de las partes’ –en forma de presencia física a la audiencia de conciliación. Se exige la presencia personal del actor y por parte del demandado, en este caso del representante legal o empleado con poder de dirección. El legislador dejó en claro que lo que se pretende es que actor y demandado se ‘encuentren’ para poder autocomponer el litigio, por ello es sumamente restrictivo respecto a la representación para este acto. Siendo la propia esencia de derecho procesal del trabajo la tentativa de conciliación, siguiendo el concepto de la referida e histórica doctrina, el propósito de esta concurrencia personal de los interesados es que se logre un contacto personal entre estos en presencia del juez actuante ya que –se presume que nadie más que ellos– conocen pormenorizadamente todas las circunstancias del hecho en discusión y sus antecedentes, y –además– tienen todas las facultades para conciliar sin requerir instrucciones” (Samuel, Osvaldo Mario, Procedimiento laboral de Córdoba -Ley 7987 comentada y concordada, Alveroni, Córdoba, 2016, pp. 335/336). La conciliabilidad es uno de los caracteres del proceso laboral (aunque no se halle en normas constitucionales como sucede en Brasil, ver Guimaraes Feliciano, Guilherme, “Principios do Directo Processual do Trabalho”, en Fénix. Por um novo processo do trabalho. A propuesta dos juizes do trabalho da 15ª Regiao para a reforma do processo laboral (comentada pelos autores), Guilherme Guimaraes Feliciano (coordinador), LTR Editora, San Pablo, Brasil, 2011, p. 29). Por ello, la limitación inicialmente infundada a la intervención de las partes en dicha audiencia, por las consecuencias que la inasistencia a ella conlleva, art. 49 de la ley 7987, atendiendo al art. 33 de la misma norma de rito, puede causar perjuicio irreparable desde la perspectiva del art. 94 de la ley 7987. En consecuencia, cabe hacer lugar a la queja y declarar mal denegado el recurso de apelación deducido en subsidio a fs. 20/22 del principal y ordenar la acumulación del incidente al principal. III. Resolución de la apelación. 1. Por razones de economía procesal es posible pasar derechamente a resolver la apelación, tal cual es la práctica del TSJ en sus diversas salas cuando se abre un recurso vía recurso directo y se trata de una materia que amerita ser célere. La jurisprudencia vigente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, a la que seguimos sólo por razones de economía procesal, expuesta en la sentencia número 34 del 14 de mayo del año 2013, en los autos: «Suárez, Sergio Rafael c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Accidente con fundamento en el Derecho Común – Recurso de Casación», considera que el requisito de la fundamentación del recurso de apelación subsidiaria se cumplió al interponer la reposición, por lo que el recurso en cuestión deviene completo y autónomo. Entendió que la exigencia de obligarlo a reiterarlos al concederlo resulta excesiva; que “si bien la literalidad de la norma en cuestión (art. 96, CPT) trae aparejada jurisprudencia diversa, de su texto «surge que más que un emplazamiento a las partes se trata de un traslado a la contraparte, única con interés directo en contestar agravios o recurrir a su vez por adhesión» (véase: Reinaudi, Luis-Rubio Luis Enrique, “Código Procesal del Trabajo Ley N° 7987” pág. 191, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba 1991). De tal modo, debe entenderse que el apelante sustenta la vía impugnativa en idénticos motivos al de la reposición denegada”. 2. La resolución que le provoca agravio al apelante, decreto del 14 de noviembre de 2017, se halla en copia a fs. 1/vta. (fs. 17 vta. del principal que se tiene a la vista). En ella la a quo indicó que atendiendo al certificado de mención y a los fines de la conciliación y que la falta de acuerdo no afectaría el debido proceso, que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio, por ello convocó a una nueva audiencia de conciliación con los apercibimientos legales. El apelante subsidiario postula que existe una contradicción entre lo decidido por la jueza de Conciliación que primero suspendió la audiencia de conciliación ante la imposibilidad material de conciliar porque el demandado es chino y arbitrar los medios para la realización de la audiencia de conciliación; que se emplazó a los demandados a que expres[aran] cuál es el idioma, lengua o dialecto para la correcta elección del traductor oficial, lo que fue cumplido por la demandada; que luego llama a una audiencia de conciliación sin brindar razones para superar el impedimento habiendo un traductor oficial que habla chino mandarín. 3. Le asiste razón al apelante de que la a quo incurre en una contradictoria actitud en la dirección del proceso. Primero consideró que había una imposibilidad material de conciliar porque los demandados son chinos (lo acreditan con sus pasaportes que se agregan en copia a fs. 8/9 del expediente principal que se tiene a la vista) y que no entienden el idioma nacional; hizo gestiones para conocer la existencia de traductores oficiales que ayudaran a entender el idioma, lengua o dialecto que hablan los demandados, encontró que existe un traductor de chino mandarín, y ante el hecho de que el apelante a fs. 21 vta. admite la intervención de este traductor, implica una seria contradicción el nuevo llamado a audiencia de conciliación prescindiendo de la utilización de ese auxiliar de la justicia arguyendo que la falta de acuerdo no afectaría el debido proceso, que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio y por ello convocó a una nueva audiencia de conciliación con los apercibimientos legales. El argumento de que puede prescindirse de la audiencia de conciliación sin afectar el derecho al debido proceso y la garantía de la defensa de los extranjeros no puede ser compartido. Esos derechos son reconocidos por el art. 18 de la Constitución Nacional. Además hay en la Carta Magna nacional una serie de normas relativas a sus derechos, ingreso, admisión, expulsión, asilo político y calidad de refugiados (arts. 14, 20 y 25, CN). A su vez, los pactos internacionales sobre derechos humanos consagran similares derechos de manera general (v. gr., arts. 1º y 22, Convención Americana de Derechos Humanos –CADH– o Pacto de San José de Costa Rica). El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, aplicable analógicamente, prevé en el art. 115, referido a los actos procesales: “En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración, el juez o tribunal designará por sorteo un (1) traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo puedan darse a entender por lenguaje especializado”. Resulta ilustrativo para el proceso laboral lo dispuesto por el CCCom vigente, art. 302, acerca del idioma en las escrituras públicas (Cosola, Sebastián Justo, Las escrituras públicas y las actas en el nuevo Código Civil y Comercial , http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/50578/Documento_completo.pdfPDFA.pdf?sequence=1, consultado el 6 de agosto de 2018). Dice este autor que “el nuevo artículo 302 contempla la situación de la utilización del idioma en las escrituras públicas. Recordemos entonces que el idioma nacional argentino está repleto de palabras que no responden a una fuente directa del castellano o español. Por ello, los autores en general coinciden en que por idioma nacional debe entenderse la lengua oficial del país, siendo en nuestro país una referencia indudable la Academia Argentina de Letras. Si las partes no lo hablaren, debe confeccionarse una minuta firmada por traductor público, y si no lo hay, por intérprete que el escribano acepte. Ambos instrumentos deben quedar agregados al protocolo. Los otorgantes pueden requerir al notario la protocolización de un instrumento original en idioma extranjero, siempre que conste de traducción efectuada por traductor público, o intérprete que aquel designe. En tal caso, con el testimonio de la escritura, el escribano debe entregar copia certificada de ese instrumento en el idioma en que está redactado”. Con alguna antigüedad nos ilustra Alberto Villalba Welsh, en la Revista Notarial 1985- 2 Nro. 50, del Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba, Estudios jurídico-notariales. Escrituras con intervención de sordomudos, ciegos y personas que no entienden el idioma nacional o no saben o no pueden firmar y con intervención de representantes, apoderados u órganos de personas colectivas, ver http://escribanos.org.ar/rnotarial/wpcontent/uploads/2015/09/RNCba-50-1985-05-Doctrina.pdf consultada el 6/8/2018, y dice: “El código (Art. 999) establece que las escrituras deben hacerse en el idioma nacional, expresión más adecuada a mi juicio que la referida a idioma español o castellano pues si bien ésta es básicamente la lengua que hablamos, debemos tener en cuenta que han ingresado a nuestro idioma argentinismos, regionalismos, palabras indias y modismos que le dan una característica específica y que lo definen bien como idioma nacional. Agrega el código que si las partes no lo hablasen, la escritura debe hacerse con entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes en presencia del escribano que dará fe del acto, y del reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su presencia. La minuta deberá estar vertida al idioma nacional por traductor público y si no lo hubiere, por el que el juez nombrare. Añade el precepto que la minuta y su traducción deben quedar protocolizados”. Agrega este autor y se comparte que “si no hay traductores inscriptos en la matrícula, versados en el idioma del requirente y no hay quien lo entienda y que al mismo tiempo tenga cierto nivel cultural, nos encontramos con un caso no previsto de incapacidad de hecho que sólo podría tratar de salvarse recurriendo el interesado a la embajada o consulado de su país de origen en pos de información y asistencia.” 4. Pero más allá de la contradicción indicada se desprende del proveído cuestionado de la a quo que ella tuvo un cambio de percepción de la situación jurídica que se planteaba porque estimó como una razón más para ordenar una nueva audiencia de conciliación “que los demandados han comparecido con asistencia letrada y fijado domicilio”. Dicho fundamento es escueto, corto, insuficiente. Pero revisado por la alzada a mérito de los agravios expuestos en el recurso de apelación subsidiario, se anticipa que no se encuentran razones de peso para variar el resultado de la decisión de la a quo. En efecto, el apelante y la codemandada consiguiente, que tuvieron la misma postura en la audiencia de conciliación primigenia, optaron por una postura procesal cerrada y contraria a la celeridad del proceso laboral cuando había otra a su alcance más adecuada a la celeridad postulada. El art. 49 de la ley 7987 permite en el caso del empleador que comparezca a la audiencia del art. 47 mediante “gerente, administrador, factor o empleado superior con poder suficiente para obligarse”. Por ende, los extranjeros demandados pudieron comparecer otorgando poder vía escritura pública, art. 302 del CCCom. Ello hubiera evitado la suspensión de la audiencia del art. 47 y los avatares que dicha suspensión trajo. Además debe decirse que si no se entiende el idioma nacional y no se puede conciliar, tampoco pudo válidamente el demandado recurrente haber deducido recurso de reposición, apelación y directo, suscripto personalmente con patrocinio letrado. Si firmó los escritos debe de ser porque entiende el idioma en que están redactados, porque de otro modo no pudo firmar escrito alguno en ese idioma. Es una contradictio in terminis. Esto fue entrevisto tímidamente por la a quo. No se advierte cuál es la sustancial diferencia de entender el idioma nacional para conciliar un juicio laboral y deducir recursos en contra de decisiones judiciales tomadas en el mismo pleito. Si bien esos argumentos resultan suficientes, sobreabundando se expone que una expresión mayor de la mala fe procesal de los demandados en su postura dilatoria se encuentra la diferente actitud que tomaron en el acta de la audiencia de conciliación celebrada ante la Delegación Regional Cruz del Eje del Ministerio de Trabajo provincial del 18 de julio de 2017, la que se agrega en original a fs. 30/vta. del principal, que se tiene a la vista (y por eso lo valoramos) y la que asumieron en la audiencia del art. 47 de la ley 7987 a fs. 10/vta. del principal. En sede administrativa compareció el Sr. Conglin Zhou, como apoderado de Lin Bilan, al que también se le extendió el reclamo inicialmente dirigido a la otra codemandada, y negó todos los dichos de la denuncia de la trabajadora pidiendo el rechazo de la denuncia y el archivo de las actuaciones; luego fue notificado del despido indirecto en que se colocó la trabajadora. En esa ocasión en momento alguno dijo que no entendía el idioma nacional y que ello le impedía conciliar. Además tampoco concilió. Tampoco se advierte que haya diferencia sustancial entre poder escuchar y responder el llamado a conciliar en sede administrativa, donde no se alegó impedimento idiomático alguno, y responder a un llamado a conciliar esta vez en sede judicial. Por otra parte hay en contra de los extranjeros comparecientes una presunción hominis. No han negado en sede administrativa ni en sede judicial que se domicilien en la República Argentina ni que ejerzan el

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