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HONORARIOS DE ABOGADOS

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Procedimientos previstos para su cobro. Art. 124, CA. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Irrelevancia de que se tramite en cuadernillo separado. Sentencia contra el Estado. Art. 806, CPC. Plazo de gracia. INCONSTITUCIONALIDAD. Improcedencia. Disidencia
1- El cobro de los honorarios profesionales puede demandarse mediante dos tipos de procedimientos (art. 124, ley 9459): a) el trámite del juicio ejecutivo (art. 517 y ss., CPC), o b) el de ejecución de la sentencia (dictada) en el juicio principal o en el procedimiento especial regulatorio (art. 801 y ss., CPC). El mismo art. 124 dispone que “la copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto”. (Minoría, Dr. Olcese).

2- Los recaudos que debe exigir el tribunal para dar andamiento al trámite de postulación dependerán de la vía procedimental escogida. Si es el juicio ejecutivo, se deberá recurrir al trámite reglado en los arts. 526 y ss; en cambio, si se ha optado por la ejecución de sentencia, los trámites deberán producirse según las modalidades impuestas por los art. 802 y ss. (Minoría, Dr. Olcese).

3- En el sub lite, el letrado demandante ha elegido la ejecución de sentencia. No empece a ello el hecho de que la petición haya sido encaminada como cuerpo separado, a pedido del demandante, “para no entorpecer el trámite del principal”. Se tramite dentro del mismo expediente original o como un cuaderno independiente, lo cierto es que se está dentro de la ejecución de sentencia, a punto de que el deudor, en caso de oponerse, tendría que hacerlo en la forma del art. 809, CPC. (Minoría, Dr. Olcese).

4- Cuando el art. 124, ley 9459, exige la “copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, etc”, se está refiriendo a aquel caso en que el actor haya ejercido la vía del juicio ejecutivo, ya que carecería de sentido tal reclamo en los supuestos de actuarse por medio de la ejecución de la sentencia, sea que se produzca en el cuerpo principal, sea que se haya actuado en un incidente o un “para agregar”, pues si el juez tiene a su mano el expediente original, resultaría un sinsentido que se pidiera copia de la resolución de la que ha nacido el crédito y de la constancia de su firmeza. (Minoría, Dr. Olcese).

5- El art. 806, CPC –en su redacción originaria– establecía a favor del Estado solamente un plazo de gracia de cuatro meses que debía contarse “desde que haya quedado firme”. Posteriormente, mediante ley 9349, se reformó dicho artículo aclarándose que tal plazo debía computarse a partir de la resolución “aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan”. (Minoría, Dr. Olcese).

6- El art. 806, CPC –en su actual redacción– contiene dos normas jurídicas. La primera: el Estado tiene un plazo de gracia de cuatro meses para cumplir. La segunda determina el inicio del plazo, “a partir de la aprobación de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios”. (Minoría, Dr. Olcese).

7- En autos, como la sentencia que se pretende ejecutar contiene condenación al pago de cantidad líquida se deberá proceder “en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo” (art. 805, CPC) lo que remite al art. 564: “Presentadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas…”. (Minoría, Dr. Olcese).

8- El ejecutante puede optar por dos alternativas: o reclamar solamente el capital (para cuyo caso no necesitará la liquidación), o bien pretender cobrar el principal más sus accesorios (costa e intereses), en cuyo caso sí será imprescindible la actividad procedimental. Como es esto lo que ha demandado el actor, la confección de la regulación ya resulta imperiosa, más que por lo dispuesto por el art. 806, por lo que manda el art. 564. (Minoría, Dr. Olcese).

9- Lo que resulta absurdo es exigir que la “resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva” tenga el carácter de firmeza (art. 806), ya que, en primer lugar, el auto que la aprobase resultaría recurrible por apelación (art. 564, CPC), de modo que la simple impugnación de un rubro de pocos centavos le impediría acceder a tal carácter y se constituiría en un útil elemento para demorar el trámite. Y también porque las planillas son por naturaleza lábiles, ya que pueden ser modificadas, inclusive en forma oficiosa por el tribunal, a más de ser un expediente siempre provisorio, ya que ciertos rubros –por ej., los intereses–, se calculan hasta el día de la fecha en que se confecciona el acto, y desde allí hasta que el ejecutante realiza efectivamente su crédito (cobrando su importe), pasa siempre mucho tiempo (a veces años) de modo tal que aquel proyecto queda, a poco, totalmente desactualizado (incluso respecto a las tasas que suelen cambiar). (Minoría, Dr. Olcese).

10- Si lo que ha querido el Estado legislador ha sido prever (en el supuesto de que el demandado fuere la provincia) que el monto resulte líquido a los fines del cumplimiento del trámite para percibir lo establecido por el art. 68, ley 9086 (Ley de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial), mediante requerimiento previo a la Fiscalía del Estado a cuyo fin informará “la forma y el plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo con las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto”, siempre resultará que al momento de librarse la orden de pago faltarán algunos pesos para cancelar el crédito. Lo mismo sucederá si la demandada fuera una Municipalidad no amparada por este sistema. (Minoría, Dr. Olcese).

11- La contundencia que aparentemente tiene la ley debe interpretarse con un cierto relativismo. A los fines requeridos es suficiente que el actor haya presentado su proyecto de liquidación que después podrá variarse, sea en más, sea en menos; sea por reclamo del acreedor, sea del deudor o por decisión oficiosa del tribunal. Y con esta interpretación se satisface el interés del actor sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ese dispositivo legal. (Minoría, Dr. Olcese).

12- Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 806, CPC, la regla bajo análisis parece plantear una desigualdad entre las partes intervinientes en un proceso judicial concediendo una suerte de privilegio a la Municipalidad. Sin embargo, su razonabilidad emerge de la profundización del estudio de su sentido. El manejo de los fondos del Estado municipal no se practica de la misma manera que los de un particular. Las inversiones y gastos de un Estado se encuentran vinculados a los recursos con que cuente, reflejados en el presupuesto (art. 61, sigtes y concs., Carta Orgánica Municipal de Villa María), que a su vez son objeto del debido control del Tribunal de Cuentas (art. 157, ib.). Cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad, requiere un procedimiento de determinación y contralor, que necesariamente insume tiempo. Tal la razón de ser de la previsión contenida en el art. 806, CPC. (Mayoría, Dres. Caivano y Coppari).

13- Conforme tiene dicho el TSJ (si bien con anterioridad a la reforma introducida por la ley 9349): “…no se discute que la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones (…) nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas (…) la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para aquéllos [en rigor: para éstos] se trata simplemente de una disposición de fondos necesarios para el pago (…) Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. El art. 179 de la Constitución Provincial ha asumido esa realidad y ha previsto un plazo especial de cumplimiento de la condena dictada contra el Estado, remitiendo su fijación a la norma infraconstitucional. Resulta claro, pues, que la existencia de un plazo para ejecutar sentencias contra la provincia o los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona la garantía de igualdad y tiene expreso sustento en la Constitución Provincial”. (Mayoría, Dres. Caivano y Coppari).

CCC, Fam. y CA Villa María. 11/4/11. AI Nº 37. Trib. de origen:Juzg. 1a. Inst. 1a. Nom. CC. “Tissera, Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Ejecución de sentencia por honorarios promovida por el Dr. Oscar Hugo Venica”

Villa María, 11 de abril de 2011

Y CONSIDERANDO:

El doctor Juan María Olcese dijo:

1. Que el citado profesional [Oscar Hugo Venica] se presentó el 10/8/09 promoviendo demanda en que perseguía el pago de los honorarios que fueron regulados a su favor y a costa de la Municipalidad en el auto Nº 28 del 2/3/09 en autos “Tissera, Heriberto Juan c/ Municipalidad de Villa María – Demanda Ordinaria”, resolución que –a su decir– se encuentra firme. Expresó que lo hace por vía de ejecución de sentencia (art.801 inc.3, CPC). Pidió que se adicionen los intereses (art.35, ley 9459) y también solicitó que, por el total, se trabara embargo sobre los fondos que tiene la demandada en el Banco de la Provincia de Córdoba, e hizo alusión a que la Sra. jueza ya había declarado la inconstitucionalidad de las normas nacionales y provinciales que establecieron la inembargabilidad de bienes de la demandada. El tribunal de 1ª. instancia resolvió (decreto del 14/8/09, fs. 1v) que debía observarse lo dispuesto por el art. 806, CPC (reformado por ley 9349), ante lo cual se interpuso tempestivamente recurso de apelación, el que fue concedido. Posteriormente el actor adjuntó copias certificadas de los autos 28 del 2/3/09 y 198 del 3/8/09. Elevado el expediente a la Cámara, se le imprimió trámite al recurso en cuyo cumplimiento el actor expresó sus agravios, donde sostuvo: a) La inconstitucionalidad del art.806, CPC, ya que el constituyente quiso que el plazo para el cumplimiento de las condenas fuera cierto (art. 179, CProv.) y no incierto como ahora ha quedado. b) Resulta irrazonable la exigencia de planilla aprobada y firme, por cuanto el deudor está en perfectas condiciones, por sí mismo de proceder a los cálculos. c) Insiste en que hace largo tiempo que se dictó la condena y que se encuentra en plena ejecución de sentencia (agrega copia del auto 198). ch) El art. 806 se aplica una sola vez en cada proceso. 2. Corrido traslado de los agravios, lo contestó la Municipalidad alegando: a) Que no se comprende la razón de haber interpuesto este recurso que no sea la de generar nuevos honorarios, puesto que desde la fecha del proveído en cuestión (hasta) que VE se expida, se habrá pasado el término que la norma exige. b) Incumplimiento de la carga de acreditar que la resolución se encuentra firme (art.124, ley 9459), por lo que la demanda debió rechazarse inicialmente. También se expidió el Ministerio Público que había sido consultado por la cuestión constitucional (referida al art. 806, CPC) propiciando el rechazo del planteamiento constitucional y recordando que el TSJ en diversos fallos ha declarado la conformidad institucional de ese artículo (así en “Alarcón, Isabel c/Dipas”, 24/3/99). 3. Entrando en materia: el cobro de los honorarios profesionales puede demandarse a través de dos tipos de procedimientos (art. 124, ley 9459): a) el trámite del juicio ejecutivo (art. 517 y ss. CPC), o b) el de ejecución de la sentencia (dictada) en el juicio principal o en el procedimiento especial regulatorio (art. 801 y ss., CPC). El mismo art. 124 dispone luego que “la copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, y de quien resulta responsable del pago, es título suficiente al efecto”. Resulta claro que los recaudos que debe exigir el tribunal para dar andamiento al trámite de postulación, dependerán de la vía procedimental escogida: Si es la primera (juicio ejecutivo), se deberá recurrir al trámite reglado en los arts. 526 y ss; en cambio, si se ha optado por la segunda (ejecución de sentencia), los trámites deberán producirse según las modalidades impuestas por los art. 802 y ss. En el caso, el demandante ha elegido la segunda vía, ya que muy claramente dice: “Que vengo a perseguir… por la vía de ejecución de sentencia” y de seguido: “en consecuencia, corresponde la citación prevista en el art. 808, CPC”. No empece el hecho de que la petición –por pedido del actor– haya sido encaminada como cuerpo separado, a pedido del demandante, “para no entorpecer el trámite del principal”. Pero se tramite dentro del mismo expediente original o como un cuaderno independiente, lo cierto es que estamos dentro de la segunda de las alternativas que he indicado: la de la ejecución de sentencia, a punto que el deudor, caso de oponerse, tendría que hacerlo en la forma del art. 809, CPC. Cuando el art. 124, ley 9459, exige la “copia de la resolución pertinente con la constancia de encontrarse firme y ejecutoriada, etc.”, se está refiriendo a aquel caso en que el actor haya ejercido la vía del juicio ejecutivo, ya que carecería de sentido tal reclamo en los supuestos de actuarse por medio de la ejecución de la sentencia, sea que la misma se produzca en el cuerpo principal , sea que se haya actuado en lo que en la jerga tribunalicia se llama un incidente o un “para agregar”, pues si el juez tiene a su mano el expediente original, resultaría un sinsentido que se pidiera copia de la resolución de la que ha nacido el crédito y, sobre todo, de la constancia de su firmeza. De allí que no sea admisible la excepción de inhabilidad de título argüida por la demandada, excepción que, no obstante no estar en el elenco del art. 809, bien puede ser incluida como una forma de “falsedad de la ejecutoria” (inc.1), mas cuando ni siquiera ha negado el crédito sino que su embate ha quedado en el aspecto formal. 4. En cuanto al art. 806, CPC: debo recordar que su redacción originaria establecía a favor del Estado solamente un plazo de gracia de cuatro meses, el que debía contarse “desde que haya quedado firme” (esa afirmación es redundante ya que se presume que todo plazo de cumplimiento de una sentencia debe contarse desde que ésta haya obtenido firmeza). Posteriormente, mediante ley 9349, se le reformó aclarándose que tal plazo debía computarse a partir de la resolución “aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios que correspondan”. Dicho art. 806, en su actual redacción, contiene –como se ve– dos normas jurídicas: la primera: el Estado tiene un plazo de gracia de cuatro meses para cumplir. La segunda determina el inicio del plazo: “a partir de la aprobación de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorios”. Paso a examinar la validez de ambos supuestos, a la luz de la vía procedimental escogida por el actor (la ejecución de sentencia). 5. Como la sentencia que se pretende ejecutar contiene condenación al pago de cantidad líquida, se deberá proceder “en la forma y orden prevenidos para el juicio ejecutivo” (art. 805, CPC) lo que remite al art. 564: “Presentadas las garantías, o sin ellas si no fueren necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas…”. Ahora bien, el ejecutante puede optar por dos alternativas: O reclamar solamente el capital (para cuyo caso no necesitará la liquidación), o bien pretender cobrar el principal más sus accesorios (costa e intereses), en cuyo caso sí será imprescindible la actividad procedimental. Como el actor es esto lo que ha demandado (dice: “… que a dicha cantidad se le deben adicionar los intereses desde la fecha de la regulación…”, fs. 1) la confección de la regulación ya resulta imperiosa, más que por lo dispuesto por el art. 806, por lo que –acabamos de verlo– manda el art. 564: “Prestadas las garantías, o sin ellas si no fueron necesarias, el ejecutante practicará liquidación de capital, intereses y costas…”. Lo que sí resulta absurdo es exigir que esa “resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva” tenga el carácter de firme (art. 806), ya que, en primer lugar, el auto que la aprobase resultaría recurrible por apelación (art. 564, CPC), de modo que la simple impugnación de un rubro de pocos centavos le impediría acceder a tal carácter y se constituiría en un útil elemento para demorar el trámite. Y también porque las planillas son por naturaleza lábiles, ya que pueden ser modificadas, inclusive en forma oficiosa por el tribunal, a más de ser un expediente siempre provisorio, ya que ciertos rubros, por ejemplo, los intereses, se calculan hasta el día de la fecha en que se confecciona el acto, y desde allí hasta que el ejecutante realiza efectivamente su crédito (cobrando su importe), pasa siempre mucho tiempo (a veces años) de modo tal que aquel proyecto queda, a poco, totalmente desactualizado (incluso respecto a las tasas que suelen cambiar). Si lo que ha querido el Estado legislador ha sido prever (en el supuesto de que el demandado fuere la provincia) que el monto resulte líquido a los fines del cumplimiento del trámite para percibir lo establecido por el art. 68, ley 9086 (Ley de Administración Financiera y del Control Interno de la Administración General del Estado Provincial) mediante requerimiento previo a la Fiscalía del Estado a cuyo fin informará “la forma y el plazo en que se procederá a abonar la obligación requerida de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a lo que disponga la Ley de Presupuesto”, siempre resultará lo que acabo de pronosticar: al momento de librarse la orden de pago siempre faltarán algunos pesos para cancelar el crédito. Lo mismo sucederá si la demandada fuera una municipalidad no amparada por el sistema que acabo de recordar. De tal modo que esa contundencia que aparentemente tiene la ley, debe interpretarse con un cierto relativismo: A los fines requeridos es suficiente que el actor haya presentado su proyecto de liquidación que después podrá variarse, sea en más, sea en menos; sea por reclamo del acreedor sea del deudor o por decisión oficiosa del tribunal. Y con esta interpretación se satisface el interés del actor sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ese dispositivo legal. 6. En cuanto al plazo cuatrimestral que exige el artículo (también de dudosa constitucionalidad, porque como materia relativa a las obligaciones, es de competencia legisferante del Poder Federal, art. 75 inc. 22, CN), es requisito que se ha vuelto abstracto dado que entre la fecha de la promoción de la demanda (10/8/99, fs. 1v.) y la de esta resolución, el mismo se ha cumplido con demasiada holgura. 7. Por todo lo expuesto, propicio que se reciba la apelación deducida por el actor, dejándose sin efecto el proveído de fs. 1v., a fin de que el actor complete su requerimiento con la elaboración de una planilla de liquidación o bien, en caso de que así lo desee, ejecute solamente el capital. Las costas se deberán imponer por su orden ya que no se han admitido por completo las razones ni de una parte, ni las de otra (art. 130, CPC).

Los doctores Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari dijeron:

1. El Dr. Oscar Hugo Venica promovió por propio derecho el cobro de $ 5700, con más intereses judiciales desde la fecha de la regulación (art. 35, ley N° 9459), contra la Municipalidad de Villa María, en concepto de honorarios profesionales cuantificados por Auto Interlocutorio N° 28 de fecha 2/3/09, dictado por la señora jueza de Primera Instancia y la. Nom. Civil, Comercial y Familia de esta ciudad, por vía de ejecución de sentencia, pidiendo simultáneamente embargo por el capital e intereses aludidos, con más un 30 % para “intereses y costas futuras”, sobre fondos obrantes “en cuentas de cualquier clase, de titularidad de la demandada, en el Banco de la Provincia de Córdoba, Sucursal local” (el entrecomillado es textual). A dicha presentación la a quo proveyó: “Villa María, 14 de agosto de 2009. Por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido. A lo demás peticionado: estése a lo dispuesto por el art. 806 del CPCC (ley 9349)”. Contra el decreto transcripto, el profesional apeló, afirmando que el mismo le ocasiona gravamen irreparable. Elevados los autos a la Alzada le fue corrido traslado a los fines previstos en el art. 371, CPC, expresando agravios a fs. 23/24, que fueron contestados por la Municipalidad a fs. 26/27. A fs. 28 se le corrió traslado al señor fiscal de Cámara, que fue evacuado a fs. 31/31 vta. Firme el decreto de “autos a estudio” y la integración del Tribunal, conforme atestigua el certificado puesto por el señor Prosecretario Letrado a fs. 34, ha quedado la impugnación recursiva en estado de resolver. Sostiene el apelante que el art. 806, CPC, es: “…claramente inconstitucional por cuanto no puede haber dudas de que el constituyente quiso que el plazo para el cumplimiento de las condenas fuera cierto (art. 179, Const. Prov.). Aduna que cuando se trata de una suma de dinero “…el único plus está constituido por intereses con fecha de arranque y tasa conocidos…”, por lo que resulta “…irrazonable la exigencia de planilla aprobada y firme…”. Relativiza la exigencia de formulación del planteo de inconstitucionalidad por la parte, en la primera oportunidad, desde que la Corte Federal ha admitido la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, agregando que tampoco constituye un obstáculo el art. 332, CPC, que impide la promoción de “nuevas demandas que importen la necesidad de prueba”, mas no las alegaciones de derecho de las partes. Continúa exponiendo que la a quo le ha otorgado al art. 806 una extensión inusitada, ya que en el caso ocurrente la condena contra la Municipalidad “se dictó hace largo rato, y el proceso hace ya también mucho tiempo que se encuentra en plena ejecución de sentencia”. De lo contrario colige: “Estamos en un cuento de nunca acabar, si cada vez que se imponen costas ello requiere una nueva planilla y la espera de cuatro meses desde su aprobación por resolución firme”. Pide finalmente que se haga lugar al recurso de apelación, y, en su consecuencia, se declare la inconstitucionalidad del art. 806, CPC, o en su defecto su inaplicabilidad al caso de autos”. 2. Dicha pretensión es resistida por la Municipalidad y por el Ministerio Fiscal, por las razones que exponen , cuya reproducción se omite brevitatis causa. 3. Yendo concretamente al planteo de inconstitucionalidad del art. 806, CPC. Prima facie, la regla bajo análisis, parece plantear una desigualdad entre las partes intervinientes en un proceso judicial concediendo una suerte de privilegio a la Municipalidad. Sin embargo, su razonabilidad emerge de la profundización del estudio del sentido de la misma. El manejo de los fondos del Estado municipal no se practica de la misma manera que los de un particular. Las inversiones y gastos de un Estado se encuentran vinculados, como no puede ser de otro modo, a los recursos con que cuente, reflejados en el presupuesto (art. 61, sigtes y concs., Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Villa María), que a su vez son objeto del debido control del Tribunal de Cuentas (art. 157, ídem). Cualquier erogación que incida sobre las cuentas de la Municipalidad requiere un procedimiento de determinación y contralorque necesariamente insume tiempo. Tal la razón de ser de la previsión contenida en el art. 806, CPC (en el mismo sentido: C1a. CC Cba, 26/8/10, “Jair, Romina Susana c/ Policía de la Provincia de Córdoba”, LLC, noviembre 2010, p. 1162, ap. VI). Conforme tiene dicho el Tribunal Superior de Justicia (si bien con anterioridad a la reforma introducida por la ley 9349): “…no se discute que la igualdad de tratamiento está condicionada por la igualdad de situaciones (…) nada obsta a que el ordenamiento legal acuerde tratamiento diferenciado a sujetos o situaciones distintas (…) la situación del Estado y la de los particulares no es idéntica. Para aquéllos [en rigor: para éstos] se trata simplemente de una disposición de fondos necesarios para el pago (…) Los funcionarios estatales, en cambio, están sujetos a trámites y controles que postergan necesariamente la posibilidad de cumplir la sentencia. Tal demora no es fruto de una censurable ineficacia funcional, sino del cumplimiento de la normativa vigente, tendiente al resguardo de los intereses públicos, que obviamente interesan a la comunidad toda. El art. 179 de la Constitución Provincial ha asumido esa realidad y ha previsto un plazo especial de cumplimiento de la condena dictada contra el Estado, remitiendo su fijación a la norma infraconstitucional. Resulta claro, pues, que la existencia de un plazo para ejecutar sentencias contra la provincia o los municipios, distinto del que corresponde a los demás condenados, no lesiona la garantía de igualdad y tiene expreso sustento en la Constitución Provincial” (TSJ en pleno, “Terreno, Osvaldo y otro c/ Dipas”, 8/9/99, LLC 2000, 1049). 4. Por las razones expuestas opinamos que corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 2 por el Dr. Oscar Hugo Venica, y en su consecuencia, confirmar el decreto opugnado obrante a fs. 1 vta. Sin perjuicio de ello, estimamos equitativo que las costas se impongan por su orden, en atención a la naturaleza del crédito del letrado y a la circunstancia de que los fundamentos expuestos por la Municipalidad en apoyo al rechazo de la impugnación recursiva no coinciden con las que he expuesto en los numerales que anteceden, resultando ostensible –como apunta el señor Vocal de primer voto– que el argumento medular opuesto por la ejecutada (la invocación del art. 124, ley N° 9459), resulta inaplicable en función de la vía procesal escogida por el ejecutante.

A mérito de la fundamentación expuesta, el Tribunal por mayoría

RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 2 por el Dr. Oscar Hugo Venica, y en su consecuencia, confirmar el decreto opugnado obrante a fs. 1 vta. 2) Imponer las costas por su orden por las razones vertidas en los considerandos (votos de los vocales Dres. Juan Carlos Caivano y Luis Horacio Coppari), y no regular honorarios a los profesionales intervinientes en virtud de lo dispuesto en el art. 26, ley N° 9459.

Juan María Olcese – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari ■

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