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DEFENSOR DEL PUEBLO (Reseña de fallo)

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qdom
Designación. Arts. 104 inc. 36 y 124, CPcial. Cómputo de la mayoría. Silencio de la ley. Interpretaciones posibles. AMPARO. Ausencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Improcedencia de la acción. PODER LEGISLATIVO. Cumplimiento de funciones. Facultad de interpretar normas. Caso no justiciable. Nulidad del nombramiento. RECURSO DE APELACIÓN. Procedencia
Relación de causa
La resolución de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por el legislador Dante Valentín Rossi en contra del Gobierno de la Provincia de Córdoba (Poder Legislativo) y, en consecuencia declaró la nulidad por inconstitucional –dejándola sin efecto– de la Resolución 2112/08 dictada por la Legislatura en la Sesión Especial del 10/9/08, por la que se designó Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, al Sr. Mario Alberto Decara. Asimismo, declaró la nulidad de todos los actos realizados o que realice el nombrado, posteriores a su designación y asunción del cargo, correspondiendo abtenerse de realizar acto alguno con invocación de la investidura de Defensor del Pueblo y cesar en sus funciones el día que quedara firme la resolución. También ordenó que la Legislatura de la Provincia debía adoptar las medidas provisorias para la continuidad y regularidad de la Defensoría del Pueblo, hasta tanto designe un Defensor del Pueblo conforme a derecho. En contra de dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación. El recurrente se agravia porque sostiene que existe una diferencia entre lo pedido por el amparista y lo condenado en la sentencia. Aduce que los tres puntos de la condena fueron dictados en violación al principio de congruencia, extra y ultra petita, acarreando su nulidad. Alega que el juez le reconoce legitimación al actor por el solo hecho de ser legislador provincial; sin embargo, a su entender el amparista carece de legitimación activa para pretender el amparo de los tribunales a los fines de impugnar una votación realizada en la Legislatura que integra, de la que es parte, y cuyo resultado le fuera adverso. Manifiesta que se equivoca el a quo cuando señala que se interpretó la Constitución con un número menor al exigido por la letra de los arts. 124 y 104 (inc. 36), CPcial. Expresa que la decisión previa adoptada por los cuarenta y seis legisladores fue ajustada a derecho y con las mayorías exigidas por la Constitución, el Reglamento Interno y las leyes complementarias. Dice que si la Carta provincial ha concedido a la Legislatura de la Provincia la competencia principal de designar al Defensor del Pueblo, va de suyo que, como reza el inc. 41 art. 104, y en ejercicio de sus facultades implícitas, podía dictar actos que fueran oportunos y convenientes para poner en ejercicio el poder conferido por el inc. 36 in fine art. 104 de la Constitución. En ejercicio de estas facultades –señala– la Legislatura reglamentó sobre qué universo debía computarse la mayoría agravada de dos tercios para proceder a la designación del Defensor del Pueblo, ya que ni la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo N° 7741 ni el Reglamento Interno de la Legislatura especifican ni pormenorizan método alguno para concretar el cómputo. Añade que la designación del Defensor del Pueblo implica un acto de naturaleza política imposible de ser atacado judicialmente, por cuanto el acto impugnado implica un acto discrecional emitido por la Legislatura provincial en ejercicio de funciones gubernamentales y emanadas de actividades de alta política de los poderes soberanos, por lo que su control queda excluido de órganos de naturaleza jurisdiccional. El Poder Judicial no puede ni debe inmiscuirse en el procedimiento de formación y sanción de leyes o en la función administrativa de designar un comisionado parlamentario, como el Defensor del Pueblo. Insiste en que el actor no demostró la existencia de un daño grave e irreparable a sus eventuales y supuestos derechos. Señala que lejos de estar en presencia de un acto manifiestamente ilegal o arbitrario, se está en presencia del ejercicio regular de potestades legislativas. Concluye que la designación del Defensor del Pueblo efectuada por la Legislatura provincial con una mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes, no encuentra reparo ni reproche alguno en el marco constitucional dada por nuestra Carta Magna provincial.

Doctrina del fallo
1– En autos, la cuestión gira en torno al texto de los arts. 124 y 104 inc. 36, Const. Pcia. Cba. Ambas partes entienden que la literalidad de tales artículos les dan la razón, lo que evidencia que un mismo texto puede tener interpretaciones diferentes y por eso es justamente necesario interpretarlos. Así, para el actor, la mayoría impuesta por esas normas para la designación del Defensor del Pueblo, es evidentemente computable sobre la totalidad de los miembros de la Legislatura, lo que fue compartido por el fiscal Civil y Comercial de Primera Instancia, y por el a quo, mientras que para el demandado apelante no hay dudas de que debe computarse sobre los miembros presentes, lo que es compartido por el Sr. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales.

2– Las razones dadas para sostener ambas posturas son atendibles, y ello se debe a que se está en presencia de una norma susceptible de ambas interpretaciones, por lo que aun cuando se juzgue una de ellas más adecuada que la otra, no se puede afirmar que la adopción de una interpretación pueda derivar en un acto manifiestamente arbitrario y contrario a la Constitución. El hecho de que la interpretación de los arts. 104 inc. 36 y 124, CPcial –manera de computar los dos tercios exigidos para la designación del Defensor del Pueblo– adoptada por la Legislatura no se comparta por adherir a otra interpretación posible, no permite calificar lo actuado por la Legislatura como arbitrario e inconstitucional.

3– Una norma no puede interpretarse de manera aislada del cuerpo normativo del que forma parte, ni un inciso sin considerar el artículo que integra en su conjunto. No parece correcto pretender desentrañar los alcances de la norma sin tener en cuenta otros preceptos de la Constitución en los que se refiere también a decisiones a tomar por mayorías de dos tercios, porque ello puede dar la pauta de la forma en que se debe computar la mayoría.

4– La Constitución en diversos casos establece si se computaran las mayorías sobre el total de sus miembros o sólo sobre sus miembros presentes. Esto excluye la posibilidad de interpretar de manera literal que cuando hace referencia únicamente a sus miembros –como sucede en los arts. 124 y 104 inc. 36–, se esté refiriendo a todos sus miembros o sólo a los presentes. Se podría entender que como no dice que sea sobre los presentes, entonces se refiere a todos sus miembros; pero de igual manera se podría interpretar que como no dice que se refiera a la totalidad de los miembros, se refiere a los presentes.

5– Las dos normas sobre la mayoría necesaria para la designación del Defensor del Pueblo no admiten una sola e inequívoca interpretación, porque en su texto no se ha indicado, como en otras normas, a qué miembros se refiere –si a todos o a los presentes–. Por ello “…el texto abierto de la norma resulta palmario y, por ende, se está frente a un problema de “interpretación”.

6– Si la resolución por la que se designó como Defensor del Pueblo al Sr. Decara tiene sustento en una interpretación posible y razonable de las normas constitucionales que la rigen, no puede afirmarse que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, por consiguiente, la vía del amparo no es procedente. No cualquier acto es susceptible de ser impugnado por la vía de amparo, sino únicamente aquellos que aparezcan atentando contra un derecho o garantía constitucional de manera evidente; por ello el ámbito probatorio es reducido, ya que conforme lo establecen el art. 43, CN, y el art. 48, Cpcia. Cba, la arbitrariedad o ilegalidad tiene que ser manifiesta, es decir evidente, saltar a vista. Por ello, en el subjudice, la designación del Defensor de Pueblo, con una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros presentes en la sesión de la Legislatura provincial, no parece que sea manifiestamente arbitraria e inconstitucional como para justificar su anulación.

7– El art. 86, CN, al considerar al Defensor del Pueblo de la Nación, establece que “es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras”. Esto evidencia que esa mayoría no es irrazonable, e incluso, como parte de Ley Suprema de la Nación, hace sensato considerar, ante la ambigüedad del texto constitucional provincial referido al mismo tema, que es aceptable adoptar la interpretación que armoniza con la norma nacional. Por ello, mal puede afirmarse que la interpretación sobre la base de la cual la Legislatura de la Provincia consideró la mayoría para designar al Defensor del Pueblo, sea arbitraria o inconstitucional.

8– Es cierto que también pueden presentarse argumentos que apoyan la interpretación del amparista, pero no se trata de determinar que su interpretación sea correcta, sino si la efectuada al designar al comisionado de la Legislatura previsto en el art. 124, CPcial, es contraria o no a la Constitución, y en consecuencia si la designación es nula.

9– Si de dos interpretaciones posibles, de una se sigue la inconstitucionalidad del acto y de la otra su validez, máxime cuando se trata de un acto emanado de un Poder del Estado en ejercicio de sus funciones, debe optarse por aquella que respalda su validez. Ello así, porque la declaración de inconstitucionalidad, atento la seriedad institucional que implica, es la ultima ratio, sólo debe acudirse a ella cuando sea inevitable, es decir, cuando la inconstitucionalidad es incontrastable, cuando no hay interpretación posible y razonable que avale el acto impugnado.

10– La interpretación efectuada por la Legislatura no sólo es razonable sino que la Legislatura estaba facultada para interpretar los arts. 124 y 104 inc. 36, CPcial. Es que no es ajeno a la función de la Legislatura el efectuar interpretaciones de las normas a fin de determinar si su actuar será adecuado o no a derecho. En este aspecto es indudable que puede y debe interpretar la Constitución tanto nacional como provincial, a fin de no violarla al cumplir con sus funciones. De hecho tal valoración debe hacerla al considerar los proyectos de leyes.

11– En el caso, la Legislatura se encontraba con una normativa (arts. 124 y 104 inc. 36, CPcial) que establece como función suya: designar al Defensor del Pueblo, y que la mayoría de dos tercios impuesta no especificaba de manera expresa sobre qué universo de sus miembros se consideraba –si sobre el total o si sobre los presentes– entonces para cumplir con su función, no sólo podía sino que debía interpretar la norma, y lo hizo antes de pasar a votar, con lo que quedó establecido cuál sería el criterio a considerar para computar la mayoría. No puede pensarse que ante la duda interpretativa, de manera previa a ejercer sus funciones debiera proceder a consultar al Poder Judicial, porque ello implicaría subordinar el actuar del Poder Legislativo a la opinión del Poder Judicial.

12– Si la interpretación efectuada fuera absurda, irrazonable, contraria a la Constitución o tergiversara la norma, la constitucionalidad de lo actuado y la interpretación efectuada puede y debe ponerse en consideración del Poder Judicial para que por la vía que corresponda así lo declare. Empero, esto no es lo que sucede en autos.

13– Si conforme al inc. 41 art. 104, Cpcial, la Legislatura puede “Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia”, es lógico inferir que estaba habilitado para tomar las medidas necesarias tendientes a cumplir con su potestad y deber de designar al Defensor del Pueblo, lo que lo habilitaba para adoptar una interpretación razonable sobre la forma de computar las mayorías ante la duda existente, debido a la dos interpretaciones posibles, y que se debatieron en la sesión.

14– Puesto que la interpretación con base en la cual se designó al Defensor del Pueblo fue efectuada por la Legislatura dentro del ejercicio de sus funciones, que implicaba la posibilidad de interpretar la norma, y siendo la designación del Defensor del Pueblo un acto esencialmente político, éste no es susceptible de ser revisado por el Poder Judicial, el que tampoco puede revisar la interpretación efectuada por el Poder Legislativo por cuanto no resulta manifiestamente contraria a la Constitución provincial ni nacional, y en cuanto es razonable.

15– En el subjudice, cabe concluir que no hubo violación alguna en los procedimientos constitucionales de designación del Sr. Defensor del Pueblo y, por lo tanto, la cuestión no es judiciable.

Resolución
1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada, revocando la sentencia recurrida en todas sus partes. 2) Rechazar la demanda instaurada por Dante Valentín Rossi. 3) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado.

C8a. CC Cba. 30/4/09. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg.22a. CC Cba. “Rossi Dante Valentín c/ Gobierno de la Provincia (Poder Legislativo) – Amparo – Recurso de Apelación – Exp. Nº 1533220/36”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo ■

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TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Córdoba, a Treinta días del mes de Abril de dos mil nueve se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Doctores José Manuel Diaz Reyna, Graciela Junyent Bas y Hector Hugo Liendo con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar sentencia en los autos ROSSI DANTE VALENTIN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA (PODER LEGISLATIVO) – AMPARO – RECURSO DE APELACION – EXP. Nº 1533220/36 con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr.. Juez de Primera Instancia y Vigésimo segunda Nominación Civil y Comercial por el que resolvía: Sentencia Número Trescientos setenta y cinco. Córdoba, once de Noviembre de dos mil ocho. 1º) Hacer lugar a la acción de Amparo promovida por el Legislador DANTE VALENTIN ROSSI en contra del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA (PODER LEGISLATIVO) y, en consecuencia declarar la nulidad por inconstitucional, dejándola sin efecto, de la Resolución 2112/08 dictada por la Legislatura en la Sesión Especial del Diez de Septiembre de dos mil ocho, por la que se designó Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba, al Sr. Mario Alberto Decara D.N.I. 11.628.413. 2º) Declarar la nulidad de todos los actos realizados o que realice el Sr. Mario Alberto Decara posteriores a su designación y asunción del cargo, correspondiendo abtenerse de realizar acto alguno invocando la investidura de Defensor del Pueblo y cesar en sus funciones el día que quede firme la presente resolución, la que deberá notificársele a su domicilio. 3º) Ordenar a la Legislatura de la Provincia que debe adoptar las medidas provisorias para la continuidad y regularidad de la Defensoría del Pueblo, hasta tanto designe un Defensor del Pueblo conforme a Derecho, el mismo día que quede firme la presente. 4º) Tener por planteado el Caso Federal de ambas partes. 5º) Imponer las costas a los demandados. 6º) Regular los honorarios profesionales del Dr. Roberto Martin Lucas, en la suma de pesos doce mil cuatrocientos veinte ($ 12.420); y regular los honorarios profesionales del Dr. Marcelo Cristal Olguín en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro ($ 2.484). Protocolícese, hágase saber y dese copia. ——————————————-
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————————–
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?—————————————
A la Segunda Cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?——————————-
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia Número trescientos setenta y cinco, de fecha once de noviembre de dos mil ocho (fs. 336/361), dictada en el Juzgado de Primera Instancia y 22° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad por el Sr. Juez, Dr. Manuel José Maciel, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.———————————————————————————————-
2) Al interponer el recurso, conforme lo establecido por el art. 15 de la ley 4915, el apelante expresa agravios, por intermedio del Dr. Alfonso Fernando Mosquera, Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba y del Dr. Marcelo A. Cristal Olguín, Director General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro, de los que se corrió traslado al actor, que lo evacua a fs. 411/448.—-
Corrido traslado al Sr. Fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales, éste lo contesta a fs. 461/469.——-
Firme y consentido el decreto de Autos queda la causa en estado de resolver.————–
3) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.—————————————-
4) El recurrente se agravia porque la resolución no se ajusta a la realidad ni al derecho. Se agravia por la diferencia entre lo pedido por el amparista y lo condenado en la sentencia, se violó el principio de Congruencia (art. 330 del C.P.C.C.). No es lo mismo solicitar que se ordene al Poder Legislativo dejar sin efecto la resolución 2112/08 (forma indirecta) que sancionar la nulidad en forma directa. El propio juzgador entendió y admitió que el pedido central de Rossi era que -si se admitía la demanda- se ordenara a la legislatura que dejara sin efecto la resolución. Además el juzgador declara la nulidad de todos los actos realizados o que realice el Señor Mario Alberto Decara, y ordena a la Legislatura adoptar medidas para la continuidad y regularidad de la Defensoría del Pueblo, lo cual no fue solicitado por Rossi. En síntesis -prosigue- los tres puntos de la condena fueron dictados en violación al principio de congruencia, extra y ultra petita, acarreando su nulidad. También se agravia porque todos los puntos de la condena, tienen incidencia directa con Mario Alberto Decara, quien no ha sido parte ni ha integrado la litis. Una condena adoptada inaudita parte y sin respetar el debido proceso ni la defensa en juicio, torna insustentable la sentencia atacada. La integración adecuada de la litis constituye una obligación inexcusable tanto del amparista como del juzgador, quienes debieron hacerlo a los fines de resguardar las garantías constitucionales.
Luego, como otro agravio, señala que el a-quo hace citas académicas, pero en ninguna parte explica como Rossi probó la inexistencia de otras vías más idóneas, y si el amparista no ha acreditado ni siquiera en abstracto y menos en concreto, sobre la inexistencia de otras vías en relación a las circunstancias específicas de autos, la vía de amparo resulta inadmisible para promover el reclamo efectuado por Dante Valentín Rossi.——————————————–
El a-quo vuelve a hacer citas académicas y generales cuando se refiere a los requisitos de admisibilidad en cuanto a que la lesión debe ser cierta, actual y el acto ilegal arbitrario en forma manifiesta que no requiera amplitud de prueba y debate, pero decide lo contrario al resolver el caso concreto. Su parte ha negado al amparista tanto la titularidad cuanto la vigencia y/o calidad de derecho alguno. A pesar de ello y de haber escrito el a-quo que si la parte demandada negara tales extremos correspondería desestimar el amparo, una vez más toma el sentido contrario y lo admite en lugar de rechazarlo, causando agravio irreparable. Luego ingresa el juez a la legitimación invocada por el actor. Dice el juez que como representante de los ciudadanos, y por su derecho a peticionar, el actor puede formar causa, en la que se persigue la determinación del derecho entre partes adversas. Así da por sentado que existe un derecho fundamental vulnerado. Pero nadie le ha vulnerado a Rossi su condición de legislador y menos de peticionar ante las autoridades, más allá que carezca de todo interés y/o de acción. Si existe otro derecho, el actor no lo ha invocado. El juez le reconoce legitimación por el sólo hecho de ser legislador provincial y de haber hecho presente que recurriría a la justicia. El Legislador Dante Valentín Rossi carece de legitimación activa para pretender el amparo de los Tribunales a los fines de impugnar una votación realizada en la Legislatura que integra, de la que es parte, y cuyo resultado le fuera adverso. Carece de representación para actuar en defensa de una interpretación de la Constitución. Su representación es para actuar en la Legislatura o ante una tribuna política, y allí ejercer su mandato. El pueblo delega en sus representantes políticos las facultades de legislación, fiscalización y control, pero de allí no se sigue que le haya acordado representación popular por ante los Tribunales de Justicia. Cita jurisprudencia. No es suficiente la ecuación legislador provincial, derecho a peticionar y formación de una causa, como erróneamente lo hace el juzgador para considerar que Dante Valentín Rossi tiene legitimación para accionar. Hace falta mucho más. Hace falta precisar y probar que derecho y/o garantía constitucional de la que pueda ser titular el amparista ha sido conculcada con la designación de Mario Alberto Decara como Defensor del Pueblo. Tiene que existir un derecho y/o una garantía constitucional lesionada y, además, tiene que existir causalidad con la referida designación. Por ello les agravia la decisión, en cuanto reconoce dogmáticamente y sin soporte jurídico, legitimación activa a Dante Valentín Rossi. Mucho más le agravia cuando el juzgador sostiene que no es necesaria una norma que lo autorice sino que le basta su investidura. Reconoce así que no existe norma alguna que habilite o autorice expresamente a Dante Valentín Rossi a promover esta vía excepcional de amparo. Para zafar de esta cuestión recurre al art. 19 de la Constitución Nacional, error conceptual que genera agravio. La regla según la cual resulta inválido e ineficaz privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha sido consagrada en beneficio de los particulares y no de los poderes y/o funcionarios públicos, que para poder actuar legítimamente, requieren de una norma expresa de habilitación y debe tenerse muy en cuenta que sólo pueden ejercerse las facultades concedidas en la misma. La libertad no solo se vería amenazada cuando los poderes y/o funcionarios pretendieran ejercer facultades no concedidas, sino también cuando las que les han sido otorgadas pretendan ejercerlas en forma extraña o ajena a la concesión. La constitución ha consagrado la limitación inequívoca de las competencias y/o facultades de los funcionarios (legisladores) y/o poderes. Se agravia porque se reconoce legitimación activa a quien no la tiene. Luego el apelante refiere que el a-quo dice, equivocadamente, que se interpretó la Constitución con un número menor al exigido por la letra de los artículos 124 y 104 (inc. 36) de la Constitución Provincial. La interpretación de un texto constitucional por parte de la Legislatura no tiene una mayoría especial y por ello se equivoca el juzgador cuando expresa que se interpretó la Constitución con un número menor al exigido. La decisión previa adoptada por los cuarenta y seis legisladores fue ajustada a derecho y con las mayorías exigidas por la Constitución, el Reglamento Interno y las Leyes Complementarias. También se equivoca cuando dice que se aprobó un número menor al exigido por la letra de los arts. 124 y 104 inc. 36 de la Constitución Provincial. El Juez debió explicar por que en el mismo art. 104 inc. 12 para la intervención de las Municipalidades se exige los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la legislatura. Si el constituyente hubiera querido que se designara al Defensor del Pueblo con los 2/3 de la totalidad del cuerpo, habría que preguntarse porque no lo puso expresamente, máxime tratándose del mismo artículo, como lo hizo para disponer intervención de los Municipios. El juez dijo que no debe distinguirse donde la ley no distingue, ve la paja en el ojo ajeno pero no advierte la viga que tiene en el ojo propio, ya que cuando el constituyente quiso exigir mayoría agravada sobre la totalidad del cuerpo, así lo hizo. Por eso es equivocado el razonamiento de la Fiscal cuanto el del juzgador, y la supresión del término reunión es porque antes había dos Cámaras (Diputados y Senadores) y ahora la legislatura es Unicameral. Por eso es ingenuo sostener que antes se computaba la mayoría sobre los miembros presentes (porque se reunían) y ahora, como el vocablo se suprimió, la mayoría agravada se refiere a la totalidad del cuerpo. Postura que desconoce la transformación del Poder Legislativo. La interpretación literal no es la que expresa el juzgador. Si nos atenemos -prosigue el apelante- a la literalidad de la norma hay tres escenarios, el primero que la norma, como lo hizo para otras hipótesis, que se designe el Defensor del Pueblo con la mayoría de 2/3 sobre la totalidad de los miembros de la Legislatura, entonces no habría problema de interpretación y habría que determinar si 46,66 es igual a 46 o 47. El segundo escenario es que la norma exigiera la mayoría sobre los miembros presentes. Tampoco habría problema de interpretación, y la vía judicial no tendría sustento. El tercer escenario es el caso de autos, se exige 2/3 de los votos de sus miembros. No expresa ni habla de totalidad de los miembros que componen la legislatura ni habla de los miembros presentes. ¿Entonces de que literalidad habla el juzgador? Se le hace decir a los arts. 104 inc. 36 y 124 de la Constitución Provincial lo que no dicen, creando una solución contraria a la letra de la ley, el espíritu de la misma y también de las circunstancias de la causa. El juzgador ha quebrado todos y cada uno de los principios que sustentan una elaboración intelectual razonada y lógica. Los jueces deben respetar y aplicar la ley, y no pueden ni deben desinterpretarla, corregirla o deformarla. Mediante un artilugio virtual y violatorio de los principios hermenéuticos se quiere hacer decir a los arts. 104 inc. 36 y 124 lo que ninguno de ellos dice. Se agravia de que el a-quo diga que los Legisladores sabían que se necesitaban 47 votos para designar al Defensor del Pueblo. Se habla de 47 votos para designar al Defensor del Pueblo pero ello no es cierto. 2/3 de 70 no es 47. Y como el punto de partida es falso la conclusión es igualmente falsa, 2/3 de 70 representan 46,66. No hubo no hay ni habrá nunca el numero cuarenta y siete. Dice, que no ve porque habría ante un número quebrado, estar por el número natural inmediato superior y no por el inmediato inferior. Ni la Constitución ni el Reglamento de la Legislatura ni la Ley del Defensor del Pueblo prevén ni autorizan la operación que hace el actor y el a-quo, en el sentido que 46,66% es a 47%. ¿Por qué Rossi puede interpretar que 46,66 es igual a 47, y la Legislatura por abrumadora mayoría no puede interpretar que 46,66 es igual a 46? Cuando la Constitución impone una mayoría agravada de dos tercios, sean tomados sobre el total o sobre los presentes, lo que quiere es que los votantes en sentido positivo constituyan una masa crítica superior al número ordinario de la mayoría simple (mitad mas uno. Esa masa crítica se alcanza con el número entero que resulte de la aplicación matemática para calcularlo, dejando de lado los centésimos, ya que no podemos atribuirle al constituyente la imprevisión de no considerar las fracciones de un legislador, para tomarlo como uno menos o uno más. El mismo actor reconoce que al Defensor del Pueblo lo eligieron cuarenta y seis legisladores, número que constituye el número natural (entero positivo) que exige la norma constitucional para la designación del Comisionado Legislativo. Hay dos hipótesis -continúa el apelante-, si se computan sobre legisladores presentes, como interpretó la Legislatura, como al momento de votar se encontraban sesenta y seis miembros, los 2/3 son 44 votos, y si se computan sobre la totalidad de los Legisladores la mayoría agravada es de 46 votos. Luego en cualquier hipótesis la Resolución N° 2112/08 de la Legislatura de la Provincia ha sido adoptada en los términos que requiere y exige la normativa vigente. La Legislatura Unicameral puede interpretar y considerar válida esa designación del Defensor de Pueblo, en virtud del inciso 41 del art. 104 de la Constitución de la Provincia, por el que se otorga facultades implícitas a la legislatura, ya que resultaría incongruente dar poder o competencia para lo principal y no para lo que es accesorio. Si la Carta Provincial ha concedido a la Legislatura de la Provincia la competencia principal de designar al Defensor del Pueblo, va de suyo que como reza el inc. 41 citado, y en ejercicio de sus facultades implícitas, podía dictar actos que fueran oportunos y convenientes para poner en ejercicio el poder conferido por el inc. 36 in fine del art. 104 de la Constitución. En ejercicio de estas facultades la legislatura Reglamento sobre que universo debía computarse la mayoría agravada de dos tercios para proceder a la designación del Defensor del Pueblo. Ni la Ley Orgánica de la Defensoria del Pueblo N° 7741 ni el Reglamento Interno de la Legislatura especifican ni pormenorizan método alguno para concretar el cómputo. La Legislatura tuvo en cuenta posiciones doctrinarias y políticas de toda índole y en función del art. 104 inc. 41 dictó en forma democrática el reglamento que establecía la forma y el modo de computar los votos en pleno ejercicio de facultades constitucionales. La legislatura en sesión especial por votación de sus miembros reglamentó que la designación del Defensor del Pueblo debía hacerse con el cómputo favorable de dos tercios de los Legisladores presentes. ¿Si la competencia para designar al Defensor del Pueblo es de la Legislatura Provincial, quien debe interpretar si los votos obtenidos por el ciudadano propuesto son -o no- suficientes? ¿En ese momento se puede consultar a la justicia? Se impone la respuesta negativa, porque los tribunales están para resolver causas y no para formular declaraciones abstractas. Era la Legislatura quien debía resolverlo en ejercicio de sus facultades implícitas. Eso ocurrió, por ello lo agravia que el juzgador diga que la votación previa es una muestra más de una supuesta inconstitucionalidad, ya que la reglamentación, siempre debe ser previa. Luego se agravia del argumento del a-quo al tratar el tema de los actos propios. No se trataba de un acto protocolar, sino de una sesión de privilegio. Si para el amparista el ciudadano Mario Alberto Decara no es un funcionario bien designado, va de suyo que lo menos que puede es utilizar para referirse al mismo el cargo que ostenta. Entonces hay reconocimiento expreso. Resulta inadmisible que un litigante funde su accionar en hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos. Nadie puede ponerse válidamente en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El a-quo dice que no se trata de una cuestión política no justiciable porque no se ataca la designación del Defensor del Pueblo sino el procedimiento previo, que vulnera una norma de la Constitución. El procedimiento previo es el reglamento que autoriza el art. 104 inc. 41 de la Constitución, la interpretación no es la que propugna el juzgador, y la designación no vulnera ninguna norma de la Constitución Provincial. Es falso que los legisladores interpretaron la norma a su conveniencia. Se queja porque el a-quo con ligereza dice que la mayoría no respetó a la minoría, y por la utilización del vocablo “pergeñar” por parte del juez. La posición argumental del juzgador es una exigua, inconexa e infundada manifestación de voluntad s

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