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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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Presentación por acreedor. Emplazamiento previo. Art. 3314, CC. Necesidad de acreditar intimación por medio fehaciente
1– Antes de la iniciación de la declaratoria, el acreedor deberá emplazar al heredero para que acepte o repudie la herencia en un plazo no mayor de treinta días, en los términos del art. 3314, CC.

2– En la especie, el a quo no hizo lugar a la petición del acreedor, fundado en que la comunicación a que se refiere el art. 3314, CC, debe ser fehaciente, es decir, que haya sido conocido el emplazamiento por parte del destinatario. Tiene razón el sentenciante, ya que si bien la intimación puede hacerse de “cualquier modo” (telegrama, carta documento, escribano, etc.), en los presentes el emplazamiento ha sido hecho mediante carta documento, que no fue recibida por la destinataria, razón por la cual la exigencia legal no está cumplida.

3– Si la destinataria vive, habita en algún domicilio que puede no ser el que figura en el padrón electoral; tal circunstancia deberá ser solucionada por el letrado peticionante buscando ese domicilio u otro lugar en donde pueda realizar la intimación en forma fehaciente, indiscutible, cierta y evidente.

4– No se desconoce la jurisprudencia que afirma que es cierto que los acreedores del causante y los de los herederos no pueden iniciar el juicio sucesorio sin intimar previamente a estos últimos para que manifiesten en la forma indicada por el art. 3314, CC; y, no obstante ello, se ha prescindido de la intimación cuando los herederos se han mantenido en la inacción durante un lapso prolongado y aun durante un término más breve. En caso de que los herederos fueran desconocidos, los acreedores pueden iniciar el juicio sucesorio luego de un tiempo prudencial, sin que aquéllos lo hayan hecho espontáneamente. Sin embargo, no se comparte dicha jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que no ha pasado tanto tiempo (cuatro años) desde la muerte de la causante. La jurisprudencia local que cita el apelante parte del supuesto de que la carta documento haya sido enviada al domicilio de la heredera, domicilio que en ese caso también deberá ser constatado fehacientemente.

C5a. CC Cba. 21/3/12. Trib. de origen: Juzg. 23ª. CC Cba. “Lorefice, Salvador – Declaratoria de herederos – Expte. N° 739067/36”

Córdoba, 21 de marzo de 2012

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos en apelación en subsidio del Juzgado de Primera Instancia y Vigésima Tercera Nominación en lo Civil y Comercial, en contra del proveído de fecha 2/2/11 … que dispuso: “… Atento constancias de fs. 412, acredítese en forma el cumplimiento de lo establecido en el art. 3314 del Código Civil “. l. Contra el decreto de fecha 2/2/11, el Dr. Hugo Ezequiel Chamorro interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio; siendo rechazado el primero mediante el decreto de fecha diecisiete de febrero del mismo año. Concedido el recurso de apelación mediante este último proveído, se radicó la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El mencionado letrado se agravia pues entiende que el Sr. juez a quo no advierte que se cumplió la formalidad prevista en el art. 3314, CC, es decir, el emplazamiento por medio fehaciente de manera tal que transcurrido el término de treinta días, el acreedor se encuentre legitimado para solicitar la declaratoria conforme el art. 656, CPC. Argumenta que es equivocado el decreto cuando expresa que la formalidad exigida por la ley sustantiva es por cualquier medio fehaciente y, luego, adiciona el conocimiento efectivo del emplazamiento por parte del destinatario, como si el elemento volitivo del deudor fuera un elemento de la formalidad exigida. Destaca que el tribunal yerra al no distinguir el medio fehaciente utilizado y el acto intelectual del destinatario que recepta el emplazamiento viabilizado por un acto fidedigno. Agrega que en el caso de marras, la conducta (u omisión) desplegada por el heredero a posteriori, no reclamando la misiva pese al aviso dejado por el cartero, no es mérito alguno para considerar incumplido el requisito y escapa al examen para verificar el cumplimiento del art. 3314, CC. Insiste en que se debe distinguir la formalidad exigida por la norma, de la finalidad notificatoria o efectivo conocimiento que se pretende garantizar, no imputándosele al acreedor diligente esta última carga de difícil o imposible cumplimiento por estar sujeta a la voluntad del deudor. Como segundo agravio se refiere a la contumacia de la Sra. Lorefice respecto de la declaratoria de herederos de su madre, quien falleció hace tres años, así como a su falta de colaboración mínima para encontrarse con la pieza postal intimatoria no obstante el aviso de visita dejado por el correo. Por último, se queja desde que el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales instados desde el año 2005, la muerte de la codeudora y la inactividad del heredero otorga a la causa la excepcionalidad que autoriza la apertura sin intimación previa. Cita doctrina y jurisprudencia que estima pertinentes para avalar su postura. 3. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión de que deben ser rechazados. En efecto, sabemos que el acreedor, antes de la iniciación de la declaratoria, deberá emplazar al heredero para que acepte o repudie la herencia en un plazo no mayor de treinta días, en los términos del art.3314, CC, petición a la que no hace lugar el señor juez a quo, fundado en que la comunicación a que se refiere dicha norma debe ser fehaciente, es decir, que haya sido conocido el emplazamiento por parte del destinatario. Y tiene razón el sentenciante, ya que si bien la intimación puede hacerse de “cualquier modo” (telegrama, carta documento, escribano, etc.), en nuestro caso el emplazamiento ha sido hecho mediante carta documento, la cual no fue recibida por la destinataria Silvia Adriana del Valle Lorecife, razón por la cual la exigencia legal no está cumplida. Somos de la opinión que si la destinataria Lorecife vive, habita en algún domicilio que puede no ser el que figura en el padrón electoral, circunstancia que deberá ser solucionada por el Dr. Chamorro buscando ese domicilio u otro lugar en donde pueda realizar la intimación, como remarcamos, en forma fehaciente, indiscutible, cierta y evidente. No desconocemos la jurisprudencia que afirma que es cierto que los acreedores del causante y los de los herederos no pueden iniciar el juicio sucesorio sin intimar previamente a estos últimos para que manifiesten en la forma indicada por el art. 3314, CC; y, no obstante ello, se ha prescindido de la intimación cuando los herederos se han mantenido en la inacción durante un lapso prolongado (LL 127–986; LL 42–3) y aun durante un término más breve (LL 9–80). En caso de que los herederos fueran desconocidos, los acreedores pueden iniciar el juicio sucesorio luego de un tiempo prudencial, sin que aquéllos lo hayan hecho espontáneamente (LL 70–404; JA l943–III–119; LL 60–754). No compartimos dicha jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que no ha pasado tanto tiempo (cuatro años) desde la muerte de la causante (María Esther Ainete, madre de la señora Lorecife). La jurisprudencia local que cita el apelante parte del supuesto de que la carta documento haya sido enviada al domicilio de la heredera, domicilio que en ese caso también deberá ser constatado fehacientemente. Por todo lo expuesto, consideramos que el decreto recurrido por el Dr. Chamorro se ajusta a derecho, razón por la cual corresponde confirmarlo.

En su mérito y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación. 2. Confirmar el decreto recurrido; manteniéndose el de fecha 17/2/10. 3. Sin costas en la segunda instancia por no haber mediado oposición.

Rafael Aranda – Abraham R. Griffi ■

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