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CESACIÓN DE PAGOS. Prueba. Hechos reveladores. MORA: Alcance
1– El art. 83 1º párr., LCQ, impone al acreedor la prueba sumaria de tres extremos: a) su calidad de tal; b) los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que afecta al deudor; y c) la calidad de sujeto concursable del último. Respecto al segundo extremo, la exigencia legal no se encuentra dirigida a la prueba de la cesación de pagos sino a los hechos que puedan revelarla. Es decir que se trata de acreditar hechos y tal es el objeto de la prueba que debe ser aportada.

2– De acuerdo con el sistema de nuestra ley, el estado de cesación de pagos constituye un presupuesto objetivo que debe quedar acreditado con relación al deudor para que proceda la declaración de quiebra. Lo que el art. 83, LCQ, señala literalmente es que el acreedor debe probar los hechos reveladores de la cesación de pagos. No se trata de probar un estado de cesación de pagos sino un hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumirlo, dado que difícilmente el acreedor peticionante pueda obtener datos fehacientes y acabados de su verdadera existencia. Así pues, la norma se conforma con que se patentice la verificación de alguna de las circunstancias previstas en el art. 79, LCQ.

3– La jurisprudencia ha señalado que dentro del elenco legal no puede negarse la trascendencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones, pues es dicha circunstancia la que sintetiza los incumplimientos que constituyen la exteriorización más ostensible y corriente de la cesación de pagos desde que la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial. Si bien la cesación de pagos implica un estado generalizado y permanente, no resulta acertado entender que la mora en el cumplimiento de las obligaciones no sea suficiente para ser tenido como hecho revelador cuando justamente la ley concursal lo ha señalado en tal sentido. Acreditado el hecho, corresponderá entonces al deudor desvirtuar en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento falencial la inexistencia de la impotencia patrimonial que se le atribuye.

4– En el sublite, la mora en el cumplimiento de la obligación se encuentra prima facie acreditada, por lo que resultará de competencia del deudor brindar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que no está en cesación de pagos. No interesa si se trata de una o más obligaciones incumplidas –si bien la mayor cantidad de obligaciones impagas tendrá mayor peso como índice indicativo de la insolvencia–; lo claro es que la ley considera suficiente un solo incumplimiento como hecho revelador por considerarlo síntoma de una situación económica en tanto se vincula con la imposibilidad de afrontar el pago. Este vínculo es una cuestión de hecho que deberá ponderar el tribunal.

17422 – C3a. CC Cba. 24/6/08. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: Juzg. 33a. CC Cba. «Buonacucina, Mónica s/ quiebra pedida simple” (Expte. Nº 1072882/36)

2a. Instancia. Córdoba, 24 de junio de 2008

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Beatriz Mansilla de Mosquera dijo:

1. Estos autos, venidos del Juzgado de 1a. Inst. y 33a. Nom. CC, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Viviana Abud Chali contra la sentencia 255, de fecha 7/7/06. En primera instancia se rechazó liminarmente el pedido de quiebra formulado por la señora Viviana Abud Chali en contra de la señora Mónica Buonacucina. Esgrimió la sentenciante para así decidir que no se habían aportado pruebas que demostraran el estado de cesación de pagos de la deudora. Siguiendo esa dirección, agregó que la mora en el cumplimiento de una obligación no puede inducir a la realidad del estado acusado porque ello importaría desnaturalizar el procedimiento de la quiebra y permitir que se utilice como variante de la ejecución individual. La accionante interpuso recurso de apelación en contra de la resolución que rechazó in limine la petición de quiebra que efectuara, con el argumento de que la propia ley se ocupa de regular, entre los hechos reveladores de la cesación de pagos, el de la mora en el cumplimiento de una obligación [art. 79 inc. 2, LCQ]. 2. Le asiste razón al impugnante en su queja, por lo que el recurso de apelación merece ser receptado. El art. 83 párr. 1°, LCQ, impone al acreedor la prueba sumaria de tres extremos: a) su calidad de tal; b) los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que afecta al deudor; y c) la calidad de sujeto concursable del último. Centrándonos en el segundo aspecto –por ser el motivo del rechazo in limine–, es de razonar que la exigencia legal no se encuentra dirigida a la prueba de la cesación de pagos sino a los hechos que puedan revelarla. Es decir que se trata de acreditar hechos, y tal es el objeto de la prueba que debe ser aportada. De acuerdo con el sistema de nuestra ley, el estado de cesación de pagos constituye un presupuesto objetivo que debe quedar acreditado con relación al deudor, para que proceda la declaración de quiebra. Para que el ordenamiento aprehenda ese fenómeno, para regular sus efectos e instrumentar el proceso adecuado a tales fines, es necesario que tal impotencia patrimonial se revele de alguna manera al exterior por medio de algún hecho revelador de tal estado (Rouillón, Adolfo A. N., Procedimientos para la declaración de quiebra, p. 34, Zeus Editora Rosario, 1982). Lo que el art. 83, LCQ, señala literalmente es que el acreedor debe probar los hechos reveladores de la cesación de pagos; por ende lo que la ley exige al acreedor no es la prueba de la cesación de pagos sino la prueba de los hechos reveladores de la cesación de pagos. No se trata de probar un estado de cesación de pagos sino un hecho que eventualmente autorice al magistrado a presumirlo, dado que difícilmente el acreedor peticionante pueda obtener datos fehacientes y acabados de su verdadera existencia. Así pues, la norma se conforma con que se patentice la verificación de alguna de las circunstancias previstas en el art. 79 (ver texto ley concursal) (cfr. CCC Mar del Plata, Sala 2a, 11/9/97, «Fulco, Rubén s/pedido de quiebra», JA 2000-IV, síntesis). La jurisprudencia ha señalado que dentro del elenco legal no puede negarse la trascendencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones pues es dicha circunstancia la que sintetiza los incumplimientos que constituyen la exteriorización más ostensible y corriente de la cesación de pagos, desde que la puntualidad en la atención de las prestaciones es muy importante en el mundo comercial (CNCom. Sala B, 11/9/87, «Molina Villa de Rosario S. Al s/quiebra»; Sala C, 12/9/89 «Maraspin y Cía. s/quiebra»; Sala A, 16/10/97, «Toranzo Montero, Gloria s/quiebra», Rev. Doctrina Judicial, T. 1998-2, p. 500, entre otros). Si bien la cesación de pagos implica un estado generalizado y permanente, no resulta acertado entender que la mora en el cumplimiento de las obligaciones no sea suficiente para ser tenido como hecho revelador cuando justamente la ley concursal lo ha señalado en tal sentido. Acreditado el hecho, corresponderá entonces al deudor desvirtuar en la oportunidad procesal prevista por el ordenamiento falencial la inexistencia de la impotencia patrimonial que se le atribuye. Señala Rivera analizando la cuestión que lo que justifica la citación del deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar alguno de los hechos indicados en el art. 79, LCQ, y que le compete al deudor dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelador no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos (Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Concursal, t. II, p. 19, Ed. Rubinzal-Culzoni). Llevando los conceptos vertidos al caso de autos, es de reconocer que conforme los elementos adjuntados a fojas 5/10, la mora en el cumplimiento de la obligación se encuentra prima facie acreditada –circunstancia que no desconoce la sentenciante–, por lo que resultará de competencia del deudor brindar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que no está en cesación de pagos. Además, no interesa si se trata de una o más obligaciones incumplidas –si bien la mayor cantidad de obligaciones impagas tendrá mayor peso como índice indicativo de la insolvencia–; lo claro es que la ley considera suficiente un solo incumplimiento como hecho revelador por considerarlo síntoma de una situación económica en tanto se vincula con la imposibilidad de afrontar el pago. Este vínculo es una cuestión de hecho que deberá ponderar el tribunal y, si bien que en el caso no se cuenta con otros elementos que lleven a desvirtuar prima facie la presunción del hecho revelador que ha sido acreditado, no encuentro que proceda un rechazo in limine de la petición falencial. En resumen, se encuentran cumplidos los recaudos legales para otorgar trámite a la demanda de quiebra, por lo que deberá dejarse sin efecto el rechazo in limine dispuesto en la resolución apelada, por supuesto que sin perjuicio de la valoración que en su oportunidad realice el tribunal de primera instancia para determinar si la cesación de pagos denunciada mediante el hecho revelador ha quedado corroborada. Así voto.

Los doctores Julio L. Fontaine y Guillermo E. Barrera Buteler adhieren al voto emitido por la Sra. vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio apelado, debiendo la señora jueza a quo imprimir trámite al pedido de quiebra efectuado por la señora Viviana Abud Chali en contra de la señora Mónica Buonacucina.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler ■

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