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COMUNICACIÓN PROCESAL

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Comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción. Ley 22172. Facultades del juez rogado. MEDIDA CAUTELAR. Pedido de levantamiento y sustitución ante el oficiado. Improcedencia. Juez competente: Tribunal de la causa
1- El art. 4, ley 22172 –a la que adhirió la Provincia de Córdoba por ley 6425– dispone que: “El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. El tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el tribunal oficiante…».

2- El juez exhortado debe limitarse a controlar la regularidad de las formas del oficio y, verificadas ellas, deberá dictar las resoluciones necesarias para su cumplimiento. Solamente se ha previsto como causa de resistencia al diligenciamiento la evidente violación al orden público local, circunstancia que no se verifica en autos. El texto de la norma citada resulta contundente en cuanto expresa: «…ni plantearse cuestiones de ninguna naturaleza…». Sin embargo, aun frente a tan severa limitación, cabe sostener que ante una contundente y evidente constatación de error sería prudente obviar el cumplimiento y ponerse la situación de manifiesto ante el oficiante.

3- En el sub examine, la situación no es tan indubitable como propone la firma recurrente. La medida fue despachada según lo dispuesto por el juzgado de origen y al poner en el cargo al interventor, el oficial de justicia lo cumple en la dirección indicada, donde funciona la firma recurrente. Además, de las constancias de la presentación efectuada por la apelante ante el tribunal oficiante, se verifica que reconoce el embargo sobre el total del monto ordenado, depositando el saldo no cautelado y pidiendo el levantamiento de la medida, a lo que el tribunal oficiante le dio trámite corriendo traslado a la actora embargante. Es así que no resulta evidente lo que pretende el peticionante ni justifica evitar su cuestionamiento ante el tribunal competente.

4- La jurisdicción no es delegable y por lo tanto la competencia, que es el marco material y territorial, entre otras cosas, en que un tribunal ejerce la jurisdicción. La actuación del oficiado en el marco del pedido de auxilio jurisdiccional, como colaboración, debe ser entendida de modo restrictivo. Si se ha encomendado el cumplimiento de una medida determinada en el domicilio indicado, lo único que puede hacer el oficiado es cumplir en los estrictos términos del requerimiento, sin que pueda procederse a tratar o resolver cuestión alguna al respecto. Lo que reclama el recurrente es propio de los trámites que deben seguirse ante el tribunal de la causa, puesto que de hecho importa revocar la medida ordenada por el tribunal oficiante.

5- En las legislaciones procesales estas situaciones se encuentran reguladas como la forma en que los terceros afectados por la cautelar o por la ejecución de bienes deben hacer valer sus derechos; esto es, por vía del levantamiento liso y llano o por la tercería que corresponda. Esas situaciones caracterizan incidentes y por tanto quedan atrapadas en la prohibición de plantear cuestiones de ninguna naturaleza.

C9a. CC Cba. 28/2/11. Auto Nº 17. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Oficio ley 22.172 del Juzgado Nacional de 1.ª instancia en lo Comercial Nº 9 Capital Federal, en autos ‘Leader SRL c/ Provencred 2 Sucursal Argentina s/ Sumarios s/ Incidente (Expte. Nº 1924712/36)”
Córdoba, 28 de febrero de 2011

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pvcred SA en contra del decreto del 3/9/10, dictado por el juez del Juzgado de Primera Instancia y 19.ª Nominación en lo Civil y Comercial, de esta ciudad de Córdoba que textualmente dice: “Córdoba, 3 de septiembre de 2010. Incorpórense las actuaciones «para agregar». Proveyendo a fs. 056/96: agréguese la documental acompañada. Por presentado y con el domicilio constituido. A la solicitud de levantamiento, suspensión y, subsidiariamente, de diferimiento de la medida cautelar ordenada por el juez oficiante, con fundamento en las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas en la presentación de fs. 056/59, importando cuestionamientos que se vinculan al examen de la procedencia de la medida y la posible afectación de derechos sustanciales de un tercero sobre cuyo debate y prueba no compete entender ni resolver al suscripto como Tribunal oficiado, excediendo claramente de las facultades que me otorga el art. 4 de la ley 22172: ocurra ante quien corresponda. A mayor abundamiento, se deja señalado que se han observado las formalidades prescriptas por el rito local para la traba de la cautelar de la especie de que se trata –cfr. art. 476 y sgtes. del CPCC y art. 2, ley 22172–; que de las actuaciones incorporadas a fs. 104 surge que la medida que se objeta fue practicada en el domicilio indicado a fs. 01vta. por el tribunal que dispuso la intervención, sito en calle 25 de Mayo N° 66 de esta Ciudad, consignando el oficial de justicia que participó en su diligenciamiento que en esa dirección funciona la firma «Provencred» contra la cual se dirige la cautelar –extremo que no fue negado en la oportunidad por la persona que se presentó como «gerente distrital» de la firma–, de donde no cabe concluir que se haya concretado un apartamiento de los términos de la orden judicial recibida, que autorice al suscripto a oír las impugnaciones planteadas por el compareciente o apartarse de la prescripciones de aquella, cuyo contenido tampoco compromete el orden público local. A fs. 055: Agréguense los oficios y constancias acompañadas, previa su compulsa con los originales que se restituyen al interesado.». El recurrente expresa sus agravios a fojas 126/135, que fueron contestados por los recurridos a tenor de la presentación de fojas 147/. Dictado autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:

I. Que el apelante sostiene que se ha trabado medida cautelar sobre fondos que le pertenecen no siendo la demandada, pese a lo cual y pese a haber sido advertido y acreditado, el a quo dispuso continuar con la medida. II. Que a esta altura es bueno destacar que la medida ha sido suspendida por directiva del rogante de auxilio jurisdiccional. En la petición que habilita la antedicha suspensión, el representante letrado de «Provencred 2 Sucursal Argentina», a despecho del deslinde de personalidad jurídica que plantea, no ofrece la suma íntegra de la cautelar que, como dice, perjudica a un tercero extraño, sino que se determina a depositar la suma de dinero para «completar» la incautada. De donde es evidente que, en tales circunstancias, toda indagación acerca del sustento de las defensas estando involucrados domicilios de giro comercial concurrentes (Pvcred SA y Provencred 2 Sucursal Argentina) es ajena a la posibilidad de levantamiento in limine y en todo caso debe ser discutida en el marco del debate correspondiente al capítulo de los daños (art. 499, CPC y 199, CPCN) derivados de la incorrecta traba, si es que ésta es demostrada. III. Que el art. 4, ley 22172, a la que ha adherido la Provincia de Córdoba por ley 6425, dispone que: “El Tribunal al que se dirige el oficio examinará sus formas y sin juzgar sobre la procedencia en las medidas solicitadas, se limitará a darle cumplimiento dictando las resoluciones necesarias para su total ejecución, pudiendo remitirlo a la autoridad correspondiente. El Tribunal que interviene en el diligenciamiento del oficio no dará curso a aquellas medidas que de un modo manifiesto violen el orden público local. No podrá discutirse ante el Tribunal al que se dirige el oficio, la procedencia de las medidas solicitadas, ni plantearse cuestión de ninguna naturaleza. Las de competencia sólo podrán deducirse ante el Tribunal oficiante…». De tal manera, el juez exhortado debe limitarse a controlar la regularidad de las formas del oficio y, verificadas ellas, deberá dictar las resoluciones necesarias para su cumplimiento. Solamente se ha previsto como causa de resistencia al diligenciamiento la evidente violación al orden público local, circunstancia que no se verifica en esta causa. IV. Que de tal modo el texto de la norma resulta contundente en cuanto expresa: «..ni plantearse cuestiones de ninguna naturaleza…». Sin embargo, aun frente a tan severa limitación, podríamos sostener que ante una contundente y evidente constatación de error sería prudente obviar el cumplimiento y ponerse la situación de manifiesto ante el oficiante. El caso es que en el presente, la situación no es tan indubitable como lo pretende el recurrente, y por ello no resulta prudente actuar de ese modo. Basta una simple lectura de la causa para observar que la medida fue despachada según lo dispuesto por el Juzgado de origen (oficio de fs. 1) y al poner en el cargo al interventor, el oficial de justicia lo cumple en la dirección indicada de 25 de Mayo 66, «donde funciona Provencred». De igual manera, de las constancias de la presentación efectuada por Provencred ante el tribunal oficiante, se verifica que reconoce el embargo sobre el total del monto ordenado, depositando el saldo no cautelado y pidiendo el levantamiento de la medida, a lo que el Tribunal oficiante le dio trámite corriendo traslado a la actora embargante. Es así que no resulta evidente lo que pretende el peticionante ni justifica evitar su cuestionamiento ante el tribunal competente. V. Que la jurisdicción no es delegable y por lo tanto la competencia, que es el marco material y territorial, entre otras cosas, en que un tribunal ejerce la jurisdicción. Consecuentemente, la actuación del oficiado en el marco del pedido de auxilio jurisdiccional, como colaboración, debe ser entendida de modo restrictivo. Si se ha encomendado el cumplimiento de una medida determinada en el domicilio indicado, lo único que puede hacer el oficiado es cumplir en los estrictos términos del requerimiento, sin que pueda procederse a tratar o resolver cuestión alguna al respecto. Lo que reclama el recurrente es propio de los trámites que deben seguirse ante el tribunal de la causa, puesto que de hecho importa el revocar la medida ordenada por el tribunal oficiante. En las legislaciones procesales estas situaciones se encuentran reguladas como la forma en que los terceros afectados por la cautelar o por la ejecución de bienes deben hacer valer sus derechos; esto es, por vía del levantamiento liso y llano o por la tercería que corresponda. Esas situaciones caracterizan incidentes y por tanto quedan atrapados en la prohibición de plantear cuestiones de ninguna naturaleza. VI. Que de tal forma, el recurso debe ser rechazado, con costas al apelante.

Por ello, razones expuestas y lo dispuesto en la ley 22172, ley 9459, y demás normas citadas.

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el decreto cuestionado en todo cuanto decide. II. Costas a la apelante.

Jorge Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini –María Mónica Puga de Juncos ■

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