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La Suspensión del Juicio a Prueba en el proceso de faltas de la Provincia de Córdoba

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Introducción
Pocos institutos de la legislación actual parecieran tener tanta versatibilidad como el de la Suspensión del Juicio a Prueba. Desde que la figura nació en nuestro sistema penal, y previa una larga y profunda discusión doctrinaria y jurisprudencial, se ha terminado de amoldar a nuestro sistema positivo sacando legítima matrícula nacional.
Es un instituto todo terreno, de comprobada eficacia en todos los ámbitos en que actúa y se aplica

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. Concebida originariamente como una figura para delitos de poca trascendencia penal, hoy ha tomado su debida estatura. Según las primeras interpretaciones, habría nacido sólo para acciones cuyo molde era el juicio correccional (es decir, para penas de hasta tres años en su máximo legal), mas luego se proyectó su aplicación al trámite penal más amplio

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para terminar también tomando vuelo incluso en el proceso de menores

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.
Por ello se propone algo más aún, como es la posibilidad de incluir la figura dentro del régimen de faltas.
Repasando algunos conceptos, vemos que la finalidad del instituto indicó un cambio de paradigma de la Justicia penal, buscando una respuesta alternativa a la habitual en la solución de conflictos con un final no punitivo

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Con la pena impuesta, la ley pretende, más allá de no trascender lo inevitable, que se procure la máxima vigencia de los principios de ultima ratio y de mínima intervención

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, que presuponen los de mínima suficiencia –que admite un leve nivel de conflicto pero sin reacción del sistema penal

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– y de mínima proporcionalidad –que establece la debida medida de la correspondencia entre el conflicto y la lesión provocada

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Surge de la institución en cuestión, y así lo ha interpretado la doctrina nacional y reiterada jurisprudencia, que se trata de una de las manifestaciones del cambio de paradigma de la Justicia penal. Esto es, en lugar de la tradicional respuesta consistente en que la acción penal se agote en una sentencia que para el caso de condena impone una pena, el nuevo paradigma, si bien coloca como figura central la compensación a la víctima, también constituye “un modo socialmente constructivo para que el autor sea obligado a dar cuenta de sus actos, ofreciendo a la vez el mayor espectro posible de rehabilitación”

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No debemos olvidar que el instituto también tuvo en miras –como método alternativo– reducir la conflictividad y agilizar el proceso judicial evitando su saturación

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Admisibilidad del planteo
La ley 24316

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incorporó como Título XII del Libro Primero del Código Penal la regulación de la probation en nuestra legislación de fondo (arts.46 bis al quater del Código Penal) con mira a los principios y objetivos recién señalados.
El sistema contravencional no es ajeno ni a lo uno ni a lo otro, por lo cual también es asequible de tomar sus soluciones. Si el régimen de faltas y contravenciones es régimen penal, pues no se advierte obstáculo para aplicar sus normas y principios generales. Aparte, así expresamente lo derivan los propios Códigos de Faltas cuando remiten a la norma fondal y procedimental penales.
Desde este plano, bajar los conceptos al trámite menor no puede resultar obstáculo aun cuando éstos no lo contemplen en forma expresa. No puede dejarse de interpretar la ley en su concepto de integralidad; al decir del Dr. Zaffaroni, “… no puede llevarse a cabo mediante la consideración de un texto aislado sino tomando cada texto como inmerso en una red sistemática de normas jurídicas de diversa jerarquía …”

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En esa empresa debe tenerse fundamentalmente en cuenta que la interpretación consiste en la búsqueda de la voluntad objetiva de la ley, no de la de su creador, que “… cuando el científico o el juez tratan de interpretar una ley, no pueden ceñirse a los escuetos preceptos de ella, que a menudo son los únicos que contempló el legislador, sino que han de armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico del país (interpretación sistemática) y estar de acuerdo con el tiempo (interpretación progresiva)… Una ley no tiene sólo valor aislado, sino que recibe limitaciones y colorido de todas las otras leyes”

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Se allana la combinación de los sistemas desde que ambos comparten absolutamente el mismo fin para la pena, esto es, la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada, necesarias para la realización individual y social y con efecto pedagógico, de tal manera que el infractor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe no sólo como integrante sino como partícipe de aquella comunidad jurídica

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Sin perjuicio de los actuales y acalorados embates que exhibe el régimen contravencional cordobés, el planteo es novedoso desde que trata de aportar soluciones a un vetusto procedimiento que entra en pugna permanente con el sistema de garantías que debe rodear a todo sistema punitivo estatal

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La legislación comparada
Tratándose el régimen de faltas de una cuestión reservada a las provincias (arts. 5, 120 y 75 a contrario sensu de la CN), tanto lo que se determina como infracción como el trámite para la imposición de la sanción correspondiente, el plafón de derecho comparado es una cuestión que debe analizarse dentro del concierto federal. Es decir, dentro de lo que dispone cada jurisdicción provincial.
Así, vemos que sólo tienen prevista expresamente la figura de la Suspensión del Juicio a Prueba, tal como lo conocemos a nivel de fondo, los regímenes de la Capital Federal –CABA– (art.45 de la ley 1472, mod. ley 3515) y de la provincia de Corrientes (art.96, dec–ley 124/2001), en ambos casos con similar factura que la del Código Penal.
Otras provincias contemplan soluciones similares en sus efectos estableciendo ya sea la extinción de la acción o ya la exención de la pena (en ambos casos sin un trámite específico) por:
a) Pago voluntario del máximo de la multa (Catamarca, arts.40 inc.c y 55 de la ley 5171; Chubut, art.29 inc.5, ley 4145; San Luis, art.33 inc.5º ley 702/09; y Sante Fe, art.31de la ley 10703, t.o. por decreto 1283/03) ;
b) Levedad del hecho (Catamarca, art.23, ley cit.; Chaco, art.12 inc.b de la ley 4209; Chubut, art.30 inc.1, ley cit.; Formosa, art.14, decreto–ley 794/79; La Pampa, art.1, ley 1123; Salta, art.12 de la ley 7135; San Luis, arts.13 inc.II y 19 inc.1º, ley cit; Santa Cruz, art.15 de la ley 3125; Santa Fe, art.9 inc.a ley cit.; y Santiago del Estero, art.21 de la la ley 2425);
c) El perdón del ofendido (Catamarca, art.23; Chaco, art.12 inc.c; Chubut, art.30 inc.2; San Luis, arts. 19 inc.2º y 33 inc.4º; Santa Cruz, arts.15 inc.a y 47 inc.5º; y Santa Fe, art.9 inc.b);
d) Reparación de los daños (Chaco, art.14; Entre Ríos, art.39 inc.1º de la ley 3518; Chubut, art.29 incs.3 y 4; La Pampa, art.13; San Luis, art.13 inc.II; Santa Cruz, art.15 incs.b y c; Santiago del Estero, art.10; y Tierra del Fuego, art.25 inc.d, ley 310).
e) En otras también se contempla la disminución de la pena por la confesión (Catamarca, art.22; La Rioja, art.73 de la ley 4245; y San Luis, art.18).
Córdoba participa de algunas de estas soluciones, concretamente, la confesión (art.19, ley 8431) y el perdón judicial que combina la levedad del hecho con el perdón de la víctima y la pena natural (arts.20 y 21, respectivamente, de la ley citada).
Algunas provincias han diseñado institutos aún más novedosos que la suspensión del proceso, a través de otros medios alternativos que incluyen o alternan con la jurisdiccional administrativa, como la conciliación (Chaco, art.34 bis; San Luis, art.33 inc.6º; Santa Cruz, arts.47 inc.1º y 48; San Juan, art.47 de la ley 7819; y Capital Federal, art.41 ley 1472); y la mediación (San Juan, art.48, y Capital Federal, art.41, leyes cit.).

La legislación cordobesa
En la ley 8431 (t.o. ley 9444)

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–como se adelantó– no se encuentra prevista la cuestión, pero la remisión hecha por el art.16 al código de fondo admite la primera posición favorable al planteo que proponemos. Tomando al Código Penal como norma de aplicación “supletoria” permite, entonces, aplicar las instituciones contenidas en su Libro I, por no ser ni expresa ni tácitamente incompatibles con las de nuestro Código de Faltas. Lo hacemos habitualmente cuando, requiriendo de normas procesales, las tomamos del Código Procesal Penal habilitados por la expresa directiva del propio ordenamiento (art.126, CF).
En el ámbito general de la legislación cordobesa existen hoy renovados aires que apuntan a un tratamiento más integrativo de las relaciones con instituciones novedosas con una marcada “… y clara tendencia a la intervención estatal dirigida a la recomposición del conflicto social y la reparación del daño causado a la víctima… “

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Los distintos proyectos de reforma de la legislación contravencional cordobesa definitivamente están señalando un camino más prevencional que represivo cuando pretenden fijar como principios mínimos excluir la privación de la libertad como sanción, instaurar mecanismos de justicia restaurativa y corresponsabilidad social en lugar de sanciones más gravosas y la prohibición de transformar la pena de multa en arresto

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Algunas cuestiones negatorias
Frente a la posible existencia de observaciones que apunten a restringir la aplicación de la figura, hemos de adelantarnos planteando las siguientes:
a) Alguna posición negatoria se centra en la imposibilidad de aplicar la figura en la instancia judicial, pues entiende que cuando la cuestión llega al Juzgado de Control lo hace en grado de apelación, es decir, razonando que el juicio se realizó y no habría entonces nada que suspender.
Podemos enfrentar dicho argumento con que es cierto que lo sustancial del proceso de faltas se desarrolla en el ámbito administrativo, pero también lo es que, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que tenga el Poder Ejecutivo (cuestión que no viene al caso discutir aquí), el juicio como tal se lleva a cabo en el ámbito judicial. Si no, ¿por qué se convoca a audiencia, se citan testigos, se alega y, en definitiva, se toma desde allí el proceso como monitorio, evidenciándose así que el trámite llevado a cabo por el juez de Faltas (administrativo) ha quedado como una simple instrucción? Apelada su resolución se regenera el debate (si es que antes se puede decir que lo hubo) entonces en un sistema de unidad de vista

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La autoridad policial, si bien es investida del carácter de “juez”, no es la jurisdicción, y podríamos decir –en todo caso– que se trata de un mismo proceso, de una sola instancia que se inicia en la Administración y concluye en el Poder Judicial.
Queda clara la virtual unificación de las jurisdicciones en el actual esquema –y la posibilidad de insertarlo luego de la apelación/elevación– donde para conocer y juzgar las faltas cometidas en el territorio de la provincia se prevé, por un lado, la instrucción y juzgamiento “administrativos” y, por el otro, el juzgamiento “judicial” cuando se lo hace por miembros de ese Poder (art.114 incs.1º y 2º, y 3º, respectivamente, del CF).
Además, debe entenderse que “… el empleo del término juicio utilizado por el Código Penal debe ser interpretado en un sentido amplio y favorable para la implementación del instituto en toda su dimensión, por lo que en el mismo deben incluirse todas las etapas del proceso. No siempre que las leyes hablan de juicio se refieren al proceso de conocimiento propiamente dicho … Debemos entender que el cuestionamiento semántico sólo responde a un rigorismo formal que no se compadece con la integral interpretación que debe hacerse de las leyes para resolver la cuestión …”

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Por otro lado, en el estado actual de nuestra legislación, en el trámite contravencional llevado a cabo en el ámbito administrativo no existe oportunidad alguna de hacer el planteo suspensivo, no hay momento donde trazarlo, pues la “clausura” de la investigación viene con la resolución que impone la sanción.
Echando mano a la legislación comparada, la norteamericana nos provee, para el caso, la “diversion” (lo más semejante a nuestra probation), que se aplica para los ya condenados como una modalidad de cumplimiento de la pena ya impuesta por la propia autoridad judicial, y tiene como finalidad, justamente, evitar su eventual cumplimiento efectivo para castigos de corta duración

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b) También se podría cuestionar la falta de intervención del órgano acusatorio. Respondemos: el Ministerio Público Fiscal tiene una función muy difusa e históricamente penduló entre ser defensor o representante del Estado hasta una más imparcial de “garante de la legalidad”, concepto lo suficientemente amplio como para “… contener funciones muy diversas o ninguna concreta …”

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De las distintas calidades en que puede intervenir en un proceso, en lo penal es donde más tiene institucionalizada su participación, en que nadie discute su calidad de parte necesaria e indispensable; ello según está instituido en la propia Constitución Nacional (art.120) en las distintas legislaciones locales y sus respectivas leyes orgánicas.
Pero es en el proceso penal donde el fiscal es titular de la acción penal; en los procesos contravencionales –salvo excepciones, como en el régimen de la CABA y las provincias de La Pampa y Salta

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– no tiene esa función, excluyéndola alguna incluso en forma expresa (como la legislación santafesina

(23)

).
Ello produce dos conclusiones:
1) No hace falta que dicho órgano acusatorio intervenga, pues no siendo para las faltas el titular de la acción pública, mal puede arrogarse una función en esos términos.
2) Si, aun frente a ello y siguiendo los lineamientos del art.76 bis párr. 4º, se quiere insistir en hacerlo intervenir como presupuesto de la figura, pues ya en esta instancia –la judicial– nada obsta que el juez le corra vista para que se expida el fiscal de Instrucción, solucionando así definitivamente la crítica de su ausencia.
Si asumiéramos esta segunda posición, vale recordar que las normas que conceden acción al Ministerio Público son sólo aparentemente procesales, ya que, no obstante su significado, en realidad se proyectan sobre un plano anterior al proceso mismo, esto es, al derecho material (24).
La concentración territorial y habitacional –y por sobre todo, la de recursos (25)– de distritos como el de la Capital Federal admiten un proceso mucho más complejo en que se puede incorporar un funcionario con atribuciones específicas, pero también es cierto que otros, como la provincia de Corrientes, contemplan la probation y en el proceso no incluyen a fiscal alguno (art.96, dec–ley 124/2001) .
c) Finalmente, corresponde resistir el embate de la inexistencia de la posibilidad de reparación: no debe olvidarse que con la figura de la probation se pretende vincular, es cierto, la compensación a la víctima con el efecto preventor y pedagógico de un castigo que queda en suspenso. Pero ello no quita que pueda faltar la primera. Veamos por ejemplo el caso, en el proceso penal, del delito de tenencia ilegal de armas en que el beneficio puede concederse aunque no haya nadie a quien reparar.
Es que, como bien explica nuestro Tribunal Cimero, la “parte damnificada” no debe confundirse con el “ofendido penal”, puesto que si bien aquélla es quien ha sufrido un daño causado como consecuencia del delito, no siempre es el ofendido, esto es, el protegido en la figura penal

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De ello se desprende que la reparación no sea requisito fundante de la institución. Cuanto más, si la propia norma penal lo establece de manera aleatoria (“… en la manera de lo posible …”, art.76 bis párr.3º del Código Penal). Téngase en cuenta que cuando la pena es sólo multa, ni siquiera hace falta pedir la probation, pues pagando el mínimo y reparando con sólo eso se extingue la acción penal (ver arts. 64 y 76 bis párr.6°, CP).
Es decir, si la no existencia de persona a quien reparar no es obstáculo para la concesión del beneficio en materia criminal, tampoco debiera serlo en el trámite contravencional.

Conclusiones
En la Exposición de Motivos de la ley 24.316 todo el arco y las representaciones políticas parlamentarias expusieron y coincidieron en que la norma receptaba los principios de la ley penal más benigna, dejando abierta la puerta a soluciones alternativas (Fernando Montoya, senador informante). Carlos Baldrich también encomió la judicialidad del sistema y el respeto de la “libertad de la persona y la dignidad”, y Prudencio Bustos Argañaraz subrayó la importancia de las penas educativas y la judicialidad

(27)

.
Si el propio ordenamiento de faltas de nuestra provincia contempla la posibilidad de la ejecución condicional de la condena (art.22, CF), debe concluirse entonces que están dadas todas las condiciones para que prospere en su seno –aunque de lege ferenda– la posibilidad de introducir la figura de la suspensión del proceso a prueba.
Es que si el juez de Control y Faltas puede reemplazar la pena de arresto por “instrucciones especiales” (cursos educativos y terapéuticos, trabajos comunitarios y prohibición de concurrencia, etc.; art.36, CF), cómo no va a poder instaurar un régimen que permite incluso dicha “finalidad” con menos estigmatización y mayor socialización.
Por eso –entendemos– los jueces deben agotar su “imperio” para brindar todas las posibilidades a fin de que el beneficio se otorgue sin estrechar la aplicación de la figura. Si lo que se pretende es la resocialización sin condena, debe el órgano jurisdiccional esforzarse con tenacidad para tal logro utilizando de primera mano los instrumentos para que la condena sea, en definitiva, lo que tiene que ser: ultima ratio.
En el ámbito penal, la primera fuente de interpretación exegética es la propia letra de la ley, cuyos conceptos deben conciliarse en un marco armónico de todos sus preceptos evitando ponerlos en pugna y –acompañándonos del principio pro homine– aun forzar su aplicación privilegiando la interpretación que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
Por ello, la incorporación formal de la institución que comentamos en el régimen de faltas de manera expresa es un paso que debemos dejar en manos del legislador; mientras tanto, no existe obstáculo alguno para que los infractores la soliciten y los jueces la concedan ■

<hr />

*) Juez 1a. Inst. Bell Ville – Docente UNVM.
1) Si bien no existen estadísticas precisas, basta acercarse a los Juzgados de Ejecución Penal para advertir a simple vista el escaso número de sus revocaciones.
2) La tesis amplia, por la cual se admite la procedencia de la suspensión del juicio a prueba respecto de delitos cuya escala penal en abstracto excede los tres años de prisión, fue receptada por nuestro TSJ, Sala Penal, por S.10 del 19/3/04, en “Balboa, Javier Eduardo p.s.a. de Defraudación por desbaratamiento de derechos acordados – Recurso de Casación” (Expte. “B”, 42/02). En 2008 lo hace la CSJN en “Acosta” y “Norverto” (sobre la ampliación en este último a los delitos que imponen inhabilitación, ver Defelitto, Luis F., “La Corte y la Suspensión del Juicio a Prueba”, LL Supl. Penal y Procesal Penal del 18/10/10, p.11 ss).
3) Al no excluir en forma expresa tal posibilidad con relación a los menores, y en total consonancia con los principios político– criminales que caracterizan el derecho penal juvenil, nuestro TSJ lo ha admitido a partir de la causa “C., M.A y otros p.ss.as. Abigeato agravado, etc. – Recurso de Casación”, Sala Penal, por Sent. Nº214 del 21/8/09. Recientemente lo ha confirmado en autos “Cufré, Mariano Daniel p.s.a Robo – Recurso de Casación”, Diario Jurídico de Córdoba, 31/10/11, p.6.
4) “… Lo que pretende este instituto es atender a cada delincuente primario, ocasional o que comete un delito una sola vez en la vida. Por eso, existe una política social del Código Penal que apunta a contemplar la situación de aquellos delincuentes que en determinado delitos culposos terminan siendo condenados porque las circunstancias los conducen a la condena, siendo que tal vez nunca más esa persona vuelva a cometer un delito …” (Diputado Augusto Alasino, Exposición de Motivos de la ley 24316).
5) “… mínimamente intenso, es decir, lo menos aflictivo y estigmatizante para los que infrinjan los mandatos y las prohibiciones penales …” (Rodríguez Ramos, “El principio de intervención penal mínima” en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, to. XL, fasc. 1, Madrid, enero–abril 1987, pág. 111, cit. por CNCP, plenario n°3, “Molina, Roberto Carlos”, Acuerdo N°6, del 16/8/95).
6) Cfr. Lascano, Carlos, Derecho Penal – Parte General, Edit. Advocatus, Códoba, 2000, pp.114/5.
7) Cfr. Zaffaroni, Eugenio, Derecho Penal – Parte General, Edit. Edgar, Bs. As., 2000, pp.123/4.
8) Trib. Sup. de Justicia de Córdoba, Sala Penal: “Boudoux”, Sent Nº.2 del 21/2/2002; “Carrara”, Sent. Nº 3 del 22/2/2002; “Avila”, Sent. Nº.18 del 10/4/2002, y tantos otros, citando el Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Básicos de Justicia para Víctima del Delito y Abuso de Poder, ONU, 1996, traducción al español en la publicación N° 3 “Víctimas, Derecho y Justicia”, de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Córdoba, p. 101–110.
9) La descompresión del aparato judicial fue también un claro objetivo de la probation, esto es, “… evitar el congestionamiento del sistema judicial con causas de menor importancia, para destinar los escasos recursos a la persecución de aquellas otras de mayor repercusión o dañosidad social …”, en definitiva, “… un sinceramiento del sistema judicial … sin que importe en los hechos una resignación del principio de legalidad …” (Aued, Norberto R. y Juliano, Mario A., La Probation y otros institutos del Derecho Penal, Edit. Universidad, Bs. As., 2001, p.30).
10) Sancionada el 4/5/94, promulgada el 13/5/94 y publicada en el B.O. del 19/5/94.
11) Zaffaroni, Eugenio R., Estructuras Judiciales, Edit. Ediar, Bs. As, 1994, p.61.
12) Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, T.II, Ed. Losada, 5a. ed. act., 1992, pp 413–414.
13) Los códigos prevencionales de Chubut y San Luis son más que precisos en señalar estos conceptos en forma expresa y con enorme claridad conceptual (art.31 de la ley 4145 y art.14 de la 702/09, respectivamente). Sobre los efectos pedagógicos del instituto: TSJ, Sala Penal, Sent. Nº. 10 del 19/3/04, en “Balboa, Javier Eduardo p.s.a. de Defraudación por desbaratamiento de derechos acordados – Recurso de Casación” (Expte. “B”, 42/02).
14) “El ámbito de las contravenciones en Argentina parece haber quedado al margen del Derecho Penal y del Derecho Constitucional, habiendo sido apropiado por el Derecho Administrativo y por criterios de eficiencia, y donde los precitados derechos aún aguardan su vigencia y reconocimiento efectivos, puesto que ello supone un costo político, económico y social que ni la clase política, ni la sociedad civil, están dispuestos pagar …” (Código de Faltas de la Provincia de Córdoba: Panorama descriptivo de sus normas de procedimiento, http://new.pensamientopenal.com.ar/16072008/contravencional06.pdf)
15) El actual Código de Faltas de la Provincia de Córdoba fue sancionado por la Legislatura provincial en el mes noviembre de 1994, mediante la ley Nº 8431; entró en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia el día 19 de febrero de 1995.
16) Cepede, Analía de los Angeles, “Breve Comentario acerca de la reciente ley provincial 9680”, LL Cba.2009, N°11, diciembre 2009, p.1276.
17) Documento producto del Taller de Discusión “Código de Faltas: hacia un debate legislativo impostergable”, que se desarrolló en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba el pasado 24 de septiembre, firmado por –entre otras instituciones– la Asociación Pensamiento Penal (APP), Cátedra de Criminología (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC), Cátedra de Psicología Institucional desde la perspectiva de los Derechos Humanos (Facultad de Psicología, UNC) y Programa Universidad, Sociedad y Cárcel, de la Secretaría de Extensión Universitaria (UNC) presentado a la Unicameral el 26/10/10. Puede consultarse en [En línea] http://www.fundeps.org/sites/default/files/Acuerdo_Democratico_por_el_cambio_en_materia_de_Faltas.
20) Baigún, David y Eugenio Zarraroni –Directores–, Código Penal y Normas Complementarias – Análisis doctrinario y jurisprudencial, To. 2, Edit. Hammurabi, Bs. As., 2002, p.806.
21) Pucciarello, Mariana, “El área no penal del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires”; Supl. La Ley Administrativo, junio de 2011, p.15.
22) Art.17 de la LOMPF, ley 1903; art.52 ley 1123 y art.134 de la ley 7135, respectivamente.
23) Art.56 de la ley 10703.
24) Pucciarello, op. cit., p.16.
25) Condiciones que exponen la exigencia de mayores expectativas y requerimientos funcionales (Cfme. Pucciarello, op. cit, p.32).
26) TSJ, Sala Penal, “Dezzi”, S. Nº 32 del 17/5/04.
27) Diario de Sesiones del Senado, 1994, Nº 38.

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