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Desafíos de la nueva Ley de Mediación (I)

Por María Cristina Di Pietro y Diana Valor (*)
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El final de año trae un obligado balance. Éste convoca, además, variados desafíos en nuestra materia. Algunos pocos los plantearemos hoy. Y uno de ellos va con propuesta: analicemos también las consecuencias en el cambio de hábitos adquiridos, que nos invitan a pensar cuánto dominio perdemos en el manejo cotidiano de un proceso judicial o de mediación.
El 1 de noviembre pasado entró en vigencia la nueva ley de mediación de la Provincia de Córdoba -ley 10543-, aunque conforme su Art. 80, sólo se implementó en la primera y segunda circunscripción judicial -ciudades de Córdoba y Río Cuarto respectivamente-. En el resto de la provincia se hará operativa progresivamente. Es decir, la nueva ley que revierte el acceso a la justicia e incorpora importantes reformas de procedimiento, deja vigente ley 8858 en el resto de las circunscripciones judiciales (Art. 81 ley 10543). Esta pacífica coexistencia es de por sí un particular antecedente legislativo.
La reforma afecta aspectos de fondo del proceso judicial al imponer, por ejemplo, un requisito de admisibilidad previo. Sin embargo, no modifica la idiosincrasia de la mediación; y no podría hacerlo por cuanto el proceso de mediación viene ínsito es de su propia naturaleza.
Pero sí trae un cambio que es bisagra en el procedimiento, ya que siendo ahora la mediación el primer escalón en la pirámide justicia, necesariamente los protocolos de acceso deben cambiar. Ése es, sin dudas, el nuevo desafío para todos los operadores vinculados a la misma: mediadores, abogados, funcionarios del Poder Judicial y del Poder Administrador deben adecuarse a nuevos hábitos. Porque la ley así lo impone. Y no está de más recordar que las políticas públicas y la normativa consecuente se signan democráticamente.
Por ende, si bien sigue correspondiendo al ciudadano el disenso y pedir cambios, lo que no le corresponde es impedirlos. Tampoco desobedecer mandatos de ley; sobre todo antes de probar qué tanto mejor o peor nos puede ir en un futuro cercano, aceptando y participando para mejorar esos cambios.

Así, empezando por casa, hoy los mediadores deben enfrentar una mediación jurídica previa al inicio del proceso judicial –litigio-, que es de por sí un particular modelo solo aplicable a determinados casos (Ver https://comercioyjusticia.info/blog/opinion/la-mediacion-juridica-y-sus-derivaciones/).
Si bien la mediación en sí misma para los terceros coadyuvantes no ha cambiado, la varianza procedimental carga a los mediadores con responsabilidades que antes quedaban diluidas en el manto de la confidencialidad. Por ejemplo, tienen el deber de cuidado en la redacción y confección formal del acuerdo al que se arribe. Ya no queda librado al exclusivo criterio de los abogados de parte el contenido absoluto del convenio sino que requiere de la activa participación de contralor del mediador, que debe velar por la claridad y precisión del texto plasmado tanto en el convenio como en el acta de cierre.
De lo contrario, no sólo detrae una solución efectiva al conflicto planteado sino que suma obstáculos al justiciable que pudiera encontrarse, a falta de homologación actual, con un acuerdo nulo por involucrar derechos indisponibles, por ser contrarios a los fines del ordenamiento jurídico o exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (Art.10 CC) o por tratarse de un acuerdo inejecutable por no reunir las condiciones mínimas de la normativa específica.
Si bien estas observaciones competen en primer lugar a los letrados de parte, el mediador debe conocer con qué barreras puede encontrarse la voluntad conjunta de las partes, si se plasma mal. Éste es uno de los fundamentos por el que la ley de mediación impone la co-mediación (Art.9 ley 10543), ya prevista en el Acuerdo Reglamentario Nº 333 serie «A» del 17/06/2004 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, respecto al funcionamiento de la ley 8858 en lo que a mediación judicial se refería.

La normativa actual (y también la anterior) dispone que uno de los mediadores sea abogado, por su conocimiento de derecho y experticia en la construcción de acuerdos jurídicos que le permiten no sólo trabajar bajo el prisma de la autonomía de la voluntad de las partes, su comunicación efectiva y su satisfactoria composición de intereses, sino que debe coconstruir la garantía del acceso a la justicia, con parámetros de derecho. Acceso que se logra no sólo respetando esos criterios -Art. 3° de la ley 10543-, sino también implica que en el acuerdo se resguarden los extremos que permitan su cumplimiento o en su caso, su ejecutabilidad sin demora, si se tornara necesario la exigencia de su cumplimiento.
No es menos básico el desafío del rol que debe ejercer cada uno de los integrantes en el proceso: el mediador debe procurar perfeccionar su técnica, sus herramientas para que las partes logren construir el acuerdo que observe sus intereses con las garantías del debido proceso. Al abogado de parte lo desafía la negociación jurídica (continúa).

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