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Pacto sobre herencia futura

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Por Carlos
Molina Sandoval *

Es tradición del derecho sucesorio continental europeo (1)  la escasa libertad del titular de un patrimonio (2) (o de una empresa) a la hora de planificar su herencia y decidir cómo procura que sus bienes pasen a terceras personas (sean sus familiares o no). El derecho privado argentino entiende como valor fundamental la indisponibilidad relativa de esos bienes (de allí, la estructuración del derecho sucesorio sobre la legítima y la porción disponible y una serie de medidas que procuran reducir dicha libertad) y procura la protección del patrimonio hereditario con más énfasis que otros patrimonios (matrimonial, convivencial, societario, etcétera).

Quien tuvo la plena libertad de construir un patrimonio y organizarlo de acuerdo a su conveniencia (incluso con estructuras jurídicas complejas, tales como sociedades, fideicomiso, fundaciones, rentas vitalicias, etcétera) no tiene libertad para disponerlo en vida en función de sus intereses personales o patrimoniales. Tiene libertad para arriesgar su patrimonio y celebrar operaciones de riesgo que pueden menoscabarlo seriamente, incluso puede tener una vida dispendiosa (en torno a gustos costosos o gastos superfluos) pero no puede planificar su patrimonio en vida, sin que existan serias limitaciones jurídicas a su planificación.

La clásica visión de la indisponibilidad sucesoria y la limitación a las regulaciones hereditarias tienen una doble vertiente que enfatizó su férrea defensa. Pero ese paradigma hoy cambió (3); y con el cambio de ese paradigma también deben modificarse sus reglas derivadas. La limitación a la libertad en la planificación sucesoria en el derecho tardío (4) se sustentaba, implícitamente, en una reacción al mayorazgo en la época inmediatamente anterior a la codificación europea (en donde el patrimonio se concentraba en uno de sus hijos, usualmente el mayor) y en una cierta “seguridad social de origen civil” que procuraba garantizar a todos los herederos de manera uniforme un nivel de vida similar o el acceso a ciertos bienes (teniendo en cuenta que la seguridad social recién se implementó a principios del siglo pasado y que la expectativa de vida de un padre usualmente se relacionaba con hijos menores de edad). 

Nada de eso sigue vigente. No sólo la expectativa de vida hoy se ha extendido (5) (y muchas planificaciones sucesorias incluyen hijos de más de 60 años que ya son abuelos; y en las que se incorporan hasta una cuarta generación, integrada por bisnietos) sino que también la autonomía de la voluntad y la autorregulación patrimonial se presenta como un valor infranqueable sustentante de cualquier sistema jurídico (6). La libertad en la gestión de los bienes personales sólo tiene excepciones muy específicas y debidamente fundadas (de otro modo, podrían ser inconstitucionales).

Flexibilización sucesoria

Suele aceptarse que con la sanción del Cód. Civ. y Com., el derecho sucesorio argentino se flexibilizó. Ello no es así. Al menos, no en el sentido fuerte de lo que debe entenderse como “flexibilización”. No puede aceptarse que morigerar la legítima (de un cuarto a un tercio), admitir su perforación para la mejora a favor de herederos con discapacidad (7), aceptar pactos de herencia futura con el mismo límite (legítima) en ciertas cuestiones (explotaciones productivas, participaciones societarias o prevención de conflictos) y alguna otra regulación, engasten en un razonable concepto de flexibilización. 

Es un avance normativo. Pero no es suficiente para regular (o prevenir) conflictos que deben evitarse. El derecho sucesorio sólo puede ser un marco adecuado cuando el destino de los bienes no ha sido previamente programado por su titular. Pero si el titular del patrimonio tiene una determinada intención y tiene pleno uso de sus capacidades, ¿por qué limitar su libertad para disponerlo como el crea conveniente? ¿acaso no es su dueño? Si sus herederos son mayores de edad y ni siquiera tiene deberes alimentarios, ¿por qué igualmente carece de facultades dispositivas que pueden ser revisadas ulteriormente de manera judicial? Mantener la expectativa futura de un patrimonio presente devenga muchas veces especulaciones familiares que no deberían existir.

La flexibilización es contraria, naturalmente, a las reglas rígidas (8); en otras palabras, permite que el titular de un patrimonio pueda dejar sin efecto normas imperativas y lograr una planificación más dúctil. Importa permitir a las partes libremente organizar un patrimonio al margen del rígido (poco flexible) régimen sucesorio y en función de la autonomía de su libertad, en el caso sucesoria (de decidir no sólo a quien delegar un determinado patrimonio sino también el contenido de ese legado patrimonial).

El reglamento de la Unión Europea 650/2012 del Parlamento Europeo facilita los pactos sucesorios cuando dispone que en relación a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes de los pactos sucesorios entre partes, incluidas causas de resolución, se regirán por la ley de una de las personas cuya sucesión se trate, sin exigir que todos los otorgantes deban estar sujetos a una ley personal que admita tales pactos.

Ventajas de los pactos de herencia futura

La incorporación de los pactos de herencia futura tiene seis ventajas relevantes:  (i) acepta de manera frontal un concepto controvertido para ciertos supuestos que hasta hace no mucho era impensado en el derecho sucesorio;  (ii) ratifica la finalidad liminar de procurar la conservación del patrimonio (empresa familiar, participaciones societarias) y fundamentalmente evitar conflictos que su división ocasiona;  (iii) no pone énfasis en las formas a utilizar en la planificación sucesoria (ratificando en cierto modo la libertad de formas y elude atarse a rígidas pautas formales que, no sólo encarecen el proceso,sino que van en contra de la aludida flexibilidad);  (iv) si se tiene en cuenta que el fundamento de los pactos sucesorios es la libertad (principio constitucional inderogable), cualquier interpretación debe hacerse conforme la sana finalidad de la norma: conservar la unidad económica familiar y evitar conflictos;  (v) impone una pauta de interpretación que se sustenta en un, aún incipiente, nuevo estándar de valoración sucesoria y de interpretación de contratos sucesorios (inexistentes hace unos años), lo que valida implícitamente ciertos convenios, tales como fideicomisos, convenios de accionistas, derechos de usufructo o superficie y muchos otros pactos;  (vi) permite sustentar una visión dinámica (con proyección de futuro) en ciertos negocios y matizar la masa estática del derecho sucesorio.

El valor de lo señalado no es sólo semiótico sino que apunta al llamado derecho práctico y su impacto amplificador en los expedientes judiciales reales. A ese “derecho vivo” (9) (rectius: al derecho del “vivo” a definir su patrimonio en función su “muerte”) y tomar, como base de expansión heurística, una solución para casos que se sustentan en la voluntad de dueño de ese “derecho dúctil” (10)

Sobre la base de diversos modelos (legítima vs. common law) (11) se ha dicho, si bien entre ambos modelos podría haber algún punto de contacto, que la verdad es que ambos difieren en su espíritu y naturaleza. Mientras el modelo adoptado por nuestro país es “imperativo-forzoso-ineludible”, el modelo del common law es “contractual-consensual-afectivo”. O sea, el primero impone la intervención de un Estado paternalista que distribuye de manera forzosa e imperativa, mientras el segundo es un modelo privado y consensual donde el testador distribuye con absoluta libertad. El modelo sucesorio del common law se ha caracterizado como “afectivo”, puesto que es mucho más eficiente una distribución libre y consensuada, producto del afecto y el acuerdo filial, que un modelo distributivo forzoso e imperativo, donde el Estado reparte sin importar la calidad de los lazos afectivo-filiales y sin considerar si el patrimonio a suceder es una empresa en marcha o un par de medias (12).

Recepción normativa en el Código Civil y Comercial

El art. 1010 del Código Civil y Comercial, bajo el acápite “herencia futura”, dice: “La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos actos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros” (13).

En España el art. 1271, 2º párr., Cód. Civ. señala que “sobre la herencia futura, no se podrá sin embargo celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales”. El art. 655, II, Cód. Civ. español tampoco admite en vida del donante la renuncia de la acción de reducción (porque la inoficiosidad sólo se puede evaluar cuando se abre la sucesión) (14).

Pese a ello, algunos autores españoles defienden su admisibilidad: “Sobre la base del derecho civil catalán (esto es, los pactos de renuncia a la legítima futura) cabe plantearse, finalmente, la conveniencia de que las instituciones forales constituyan un modelo para el legislador de derecho común, ante una posible y necesaria reforma del Código civil en este sentido” (15). En el Libro IV del Cód. Civ. de Cataluña la sucesión contractual se regula de una forma abierta y flexible; y se desvincula con el pacto matrimonial. Los pactos sucesorios sólo se pueden celebrar por personas mayores de edad (art. 431,-5, CCC) en un determinado contexto familiar (art. 431-2, CCC) y se admiten los celebrados entre cónyuges, o futuros cónyuges, y convivientes estables, y con parientes dentro de un determinado grado. La restricción no rige para los posibles beneficiarios del pacto sino que sólo entre los posibles otorgantes del mismo. En los pactos sucesorios de atribución particular se asigna al favorecido el carácter de sucesor particular (equiparándolo con los legados testamentarios) sobre un bien o derecho concreto (16).

(1) CÁMARA LAPUENTE, S., ¿Derecho europeo de sucesiones? Un apunte, en: Derecho privado europeo” (Cámara Lapuente, S., dir.), editorial Colex, Madrid, 2003, p. 1229.

(2) Los pactos de herencia futura (o renuncia a la legítima) han sido aceptados en la reforma del año 2006 al Cód. Civ., sobre la base de la influencia de los derechos alemanes y suizos. Ver: FAVIER, Y. Le príncipe de la prohibition des pactes successoraux en droit français, en: Les pactes successoraux en droit comparé et en droit international privé (Bonomi, A. y Steiner, M.), Droz, Ginebra, 2008, p. 29. La Ley 2006-729, del 23.06.2006, mantiene la prohibición de los pactos sucesorios en los arts. 722, 1130 y 1389 del Code Civil, pero permite la renuncia anticipada a la acción de reducción de toda clase de donaciones y liberalidades, tanto inter vivos como mortis causa que pudieran perjudicar la legítima.

(3) NAVAS NAVARRO, S., Libertad de testar versus libertad de celebrar pactos sucesorios y costes de transacción (Aproximación desde el Derecho de sucesiones catalán), ADC, t. LXIV, 2011, fsc. I, p. 42.

(4) Los antecedentes en el derecho romano y castellano pueden verse en: COMPAGNUCCI DE CASO, R.H., La legítima hereditaria. Consideraciones y sus antecedentes históricos, LL, ejemplar del 21.10.2020, p. 3.

(5) El legislador ha querido liberar los pactos sucesorios de su marco tradicional, el matrimonio y la empresa agraria. Especialmente los abre a la sucesión de las empresas familiares y a la planificación de situaciones de dependencias derivadas de una mayor longevidad (BRANCÓS I NÚÑEZ, E., Los Pactos Sucesorios en el Derecho Civil de Cataluña¸ Tirant lo Blanch, Valencia, 2006, p. 5).

(6) TUHTAN GRGIC, I., The Impact of the Contract of Inheritance on the Principle of Freedom of Testation, SGEM Conference on political Sciences, Law, Finance, Economics & Tourism, Bulgaria, Vol. I, p. 34, en donde demuestra las ventajas de los sistemas que aceptan los contratos sucesorios (Alemania, Suecia, Austria) por sobre las que tienen prohibiciones expresas (España, Italia, Grecia, Croacia, Eslovenia).

(7) OLMO, J.P., Herederos con discapacidad. Teoría y práctica de la mejora estricta, Astrea, Bs. As., 2019, p. 135.

(8) Es interesante la posición adoptada en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Tucumán en 2011, y tratada de manera expresa en la comisión 7 sobre “Indivisión y empresa familiar”. Se propuso por unanimidad de lege ferenda que deben flexibilizarse las normas del derecho sucesorio permitiendo anticipar extrajudicialmente el modo en que se efectuará la transmisión mortis causa de las empresas familiares, con fundamento en el principio de conservación de la empresa y la tutela del interés familiar. 2. Generar la normativa a fin de que las empresas familiares puedan autorregular pautas para su gestión y planificar de antemano la atribución preferente o indivisión de la empresa en caso de muerte de sus socios. Ver también: HERRERA, M. y PELLEGRINI, M.V., Manual de derecho sucesorio, Eudeba, Bs. As., 2017, p. 233.

(9) GARRIGUES, J., Temas de derecho vivo, Madrid, Tecnos, 1978, p. 47.

(10) ZAGREBELSKY, G., El derecho dúctil: ley, derechos, justicia, 11º ed., Trotta, Madrid, 2018.

(11) Ver: ANDERSON, M., Una aproximación al derecho de sucesiones inglés, ADC, 2008, p. 1262.

(12) VAN THIENEN, P.A., Legítima hereditaria (imperativa) y empresas familiares: un modelo para revisar, LL, ejemplar del 11.9.2020, p. 2.

(13) Se refleja, sin duda, la influencia del pacto de familia italiano del año 2006, aunque el pacto del nuevo Código argentino es más amplio, pues no solo comprende la transmisión de la explotación productiva o de las participaciones societarias, de su titular a uno de sus descendientes, sino también se admite todo otro convenio entre los mismos herederos legitimarios presuntivos, aun cuando no sean parte el futuro causante y su cónyuge. Cfr. FERRER, F. A. M., Aspectos de las sucesiones en el nuevo Código, LL, 2015-E, p. 864.

(14) LACRUZ BERDEJO, J.L. y otros, Elementos de Derecho  Civil. Parte General del Derecho Civil, vol. 3º (El derecho subjetivo), Bosch, Barcelona, 1990, p. 23.

(15) BARRÓN ARNICHES, P., El pacto de renuncia a la legítima en el derecho civil de Cataluña, RJC, 1993, p. 348.

(16) PLANAS BALLVÉ, M., Los pactos de renuncia al derecho a la legítima futura, Universitat Autònoma de Barcelona, Bellaterra, Barcelona, 2017, p. 57.

(*) Abogado

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