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Suspensión del DNU 690/2020 solicitada por Telecom Argentina

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Por Juan Manuel Ezeberry *

El pasado 30 de abril la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo Federal admitió la medida cautelar de Telecom Argentina, por la que se suspende la aplicación del DNU 690/2020 y las resoluciones Enacom dictadas en ese marco.

El DNU 690/20, dictado el 21 de agosto de 2020, declaró servicios públicos esenciales los servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones (servicios TIC), el acceso a las redes de telecomunicaciones para licenciatarios de servicios TIC y suspendió los aumentos de precios hasta el 31 de diciembre de 2020.

Fundamentos

La cámara entiende que las previsiones contenidas en las normas cuestionadas resultan una alteración sustancial del régimen jurídico de los servicios TIC, dado que modifican las condiciones bajo las cuales fueron regulados, organizados y habilitados por parte del Estado nacional.

El fallo señala que el DNU introduce modificaciones sustanciales sobre la Ley de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones N° 27078 (Ley Argentina Digital) y demás normas aplicables, toda vez que otorga carácter de servicio esencial a los servicios TIC, determina los precios de los servicios que pasan a estar regulados por la autoridad de aplicación y establece una prestación básica universal y obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.

Además, señala que el régimen jurídico que habilitaba los servicios TIC ha sido constituido bajo la forma y condiciones de libre competencia, por lo que al ser calificados como «servicios públicos”, implican una reversión sustancial de tales libertadas que pasarían a sujetarse a las condiciones de un sistema de total regulación.

La cámara advierte que las disposiciones del DNU resultan una apropiación y afectación de los bienes privados sin fundamento jurídico, en tanto se imponen la prestación de un denominado servicio “universal” y obligatorio a su cargo.

A la vez, la norma sostiene que la fijación de un régimen de precios y tarifario en las condiciones dispuestas, reviste una entidad tal que permite avizorar un impacto negativo en los ingresos de Telecom.

El fallo sostiene que el propio Estado nacional cuenta con los medios y la posibilidad jurídica de implementar sistemas de prestación básica y universal a los fines de garantizar los derechos al acceso a la información y a las comunicaciones, sea disponiendo de los recursos actuales (Fondo Fiduciario del Servicio Universal aportado por los prestadores de los servicios TIC); programas de acceso a conectividad llevados a cabo por el Ministerio de Educación, la Secretaría de Innovación y el Enacom), o implementando nuevos emprendimientos, lo que deben ser llevado a cabo con el debido resguardo y respecto de los derechos reconocidos por la Constitución y las leyes que reglamentan su ejercicio.

En un mismo sentido, se advierte que la invocación de las circunstancias derivadas de la emergencia sanitaria, no sostienen las medidas implementadas, dado que se encuentran vigentes otras medidas implementadas como el DNU N° 311/20 para la prohibición de cortes de servicios a ciertos usuarios, prestación de servicios reducidos para garantizar conectividad, información y entretenimiento, planes de facilidades de pagos, etcétera, que pueden ser adoptadas para el resguardo de la salud de la población y la superación de la pandemia.

Finalmente, el fallo examina a los efectos de determinar el peligro en la demora, que el régimen de retribución impuesto por las normas analizadas, provoca afectaciones adversas sobre la actora en la actual coyuntura económica financiera y cambiara, caracterizada por la alta inflación y la devaluación de la moneda nacional.

Además, advierte que la fijación de una “Prestación Básica” sujeta a una tarifa determinada por la autoridad, afecta la sustentabilidad y continuidad de los servicios, así como la posibilidad de la empresa de acceder a financiación de entidades internacionales.

La suspensión dispuesta en el fallo ha sido dispuesta por un plazo de seis meses, conforme lo establecido por el artículo 5° de la ley 26854, que ordena que las medidas cautelares dictadas frente al Estado no podrá superar ese límite temporal, pudiendo prorrogarse previa valoración.

* Estudio Alchouron, Berisso, Balconi, Fernández Pelayo & Werner

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