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Repensando el artículo 74 del Código Procesal Civil de Córdoba

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El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de nuestra provincia1 ha realizado una interpretación del art. 74 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) que delimita de manera rígida el instituto, eliminando la posibilidad de que los jueces valoren las circunstancias particulares de cada caso, a la luz del artículo 1071 del Código Civil (CC).

Por Rafael Garzón* y Ariel A. Germán Macagno** – Exclusivo para Comercio y Justicia

En tres fallos señeros dejó sentado que la multa por retención de expediente “…constituye una sanción procesal, que penaliza un proceder transgresor del deber de probidad profesional, que en términos amplios no significa otra cosa que la misma honestidad y rectitud de vida profesional…”.

Desvinculando el interés privado de la contraparte, ha destacado que no es esa contingencia la verdadera causa de la sanción instituida sino la circunstancia de que la conducta disvaliosa simultáneamente hiere al interés público y, por lo tanto, debe permanecer inmutable a las condiciones del sujeto sancionado, puesto que ha dicho: “… así como el acto de matar no se agrava ni atenúa en función de la fortuna de la víctima, pues para el interés público, el bien jurídico protegido, la vida, siempre tiene el mismo valor; del mismo modo, la expresión económica de los derechos debatidos no tiene incidencia en el mérito de la conducta procesal moralmente cuestionable, pues también aquí el interés público sólo evalúa la gravedad del proceder éticamente reprochable en función de la lesión que se le ha producido al bien jurídico protegido; esto es, la buena fe, lealtad y probidad que deben regir la conducta profesional procesal, como una de las garantías que preservan la igualdad de oportunidades en la contienda jurisdiccional y la correcta administración de justicia…”.

Del mismo modo, ha entendido que el monto del juicio tampoco resulta relevante para cuantificar la sanción puesto que, para el Tribunal Supremo, “a la hora de efectuar el análisis de la estructura moral del acto jurídico no se puede soslayar de ponderar que la dilación injustificada en la restitución del expediente… es igualmente cuestionable en un pleito de monto exiguo como en el que se reclame una cuantiosa suma. Esto, pues en ambos supuestos no existen diferencias ontológicas sino sólo accidentales, se habrá infringido el deber genérico procesal de actuar con buena fe, lealtad y probidad también invocable como deber moral positivo general, afectando de igual manera el interés público en excluir obstáculos inmorales e ilegítimos que impidan la adecuada realización de la administración de justicia”.

Criterio de atemperar el rigor
Frente a esta postura jurisprudencial, que llamaremos literal o rígida, se encuentran otras que, interpretando la norma dentro de un contexto más amplio, sugieren atemperar el rigor del procedimiento matemático propuesto por el art. 74 CPCC para cuantificar la pena, cuando su aplicación importe “premiar las actitudes abusivas por parte de quien peticiona la multa”.

Esta apreciación se basa en el principio general del abuso del derecho, que ha sido receptado en el derecho común (art. 1071 del CC), que impone una cortapisa razonable a cualquier derecho subjetivo que contemple nuestro ordenamiento jurídico, cuando su reconocimiento liso y llano configure un poder que puede resultar un abusivo aprovechamiento del titular del derecho que exceda la finalidad que tuvo en miras la ley al reconocerlo.

Recientemente, la Cámara de Apelaciones de Novena Nominación en lo Civil y Comercial de Córdoba ha resuelto morigerar la sanción del art. 74, destacando que el carácter sancionatorio de la multa no puede desligarse del análisis del contexto y conducta subjetiva de las partes, porque ninguna ley avala el abuso del derecho y el excesivo rigor formal que impone aplicar a rajatabla la norma, como cuando en situaciones no ha quedado invocado ni demostrado perjuicio alguno del actor2.

Modernizar el instituto
Lo cierto es que, a nuestro entender, se impone una modernización del instituto que contemple la posibilidad de aplicar y cuantificar la multa valorando las diversas circunstancias que surjan del caso concreto. Poniendo en cabeza del juez -como director del proceso- la facultad de sancionar estableciendo la multa, para lo cual deberá realizar una evaluación que distinga situaciones diversas, pero sobre todo, dejando en claro que la ley no avala el abuso del derecho ni en la aplicación de la multa ni en su cuantificación.

Nos encontramos persuadidos de que el juez debe encontrarse facultado por la ley para ponderar, en cada caso concreto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean tanto el pedido de la parte como la desobediencia de aquel que ha incumplido su deber de restituir el expediente.

Para realizar esta valoración deberá ponderarse de manera muy especial el interés de la parte peticionante, si ésta es actora o demandada y la etapa del juicio que se esté transitando. Teniendo en cuenta, además del imperativo ontológico, el daño que efectivamente se haya causado, el monto del interés defendido y la posible regulación de honorarios del letrado incumplidor, puesto que el riesgo asumido al aceptar la labor profesional no puede encontrarse desvinculado del potencial beneficio económico que dicha labor pueda generar.

Para ello resulta imperativo que la norma contemple que el máximo de la sanción debe ser tres jus por día, y que será aplicada y cuantificada de manera fundada por el juez de la causa, previa valoración de las circunstancias del caso. De esta manera se eliminará la posibilidad de abusar de este instituto y se conservará la posibilidad de aplicar una sanción moralizadora, pero proporcionada y justa.
1. Cuerpo de tramitación del recurso de apelación de la multa prevista por el art. 74 del CPC. En autos: “Rodríguez Ernesto Francisco c/ Marcelo Rocconi y otro, p.v.e. Recurso de casación»; TSJ –Sala Civil- ai 1 7, 7/6/001 «Cuerpo de copias certificadas en autos: Calvo Rafael Alberto c/ Municipalidad de Toledo ordinario recurso de casación»; TSJ –Sala Civil- Cba. Sent. 35, 16/4/013 “Barizábal Izzo Juan c/ Fideicomiso de Urbanización y Loteo La Hornilla –abreviado – Regulación de honorarios – Recurso de casación” (b-54/10).
2. C9ªCC Cba. Auto N° 480. 30/1/14, in re “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía SRL –Presentación Múltiple Fiscal- Recurso de apelación”.

* Juez de 1ª Instancia y 10ª Nominación en lo Civil y Comercial. **Juez civil de Río Tercero.

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