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Prescripción de alimentos debidos

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Por M. Luciana Alonso (*)

Las cuotas alimentarias que se ordenan a favor de niños, niñas y adolescentes (NNA), de personas con discapacidad, ex cónyuges, ascendientes y todas las que son impuestas en virtud de la manada del artículos 537 y 538 del Código Civil y Comercial (CCyC) se abonan de manera periódica.

La modalidad más usual es el pago mensual, aunque existen otras como la quincenal o semanal. 

Cualquiera sea el plazo, lo cierto es que al ser pagos periódicos los reclamos por alimentos adeudados se han reclamado en los últimos años por un período de dos años debido a la interpretación hacíamos del CCyC, cuando en su artículo 2562 dispone: Prescriben a los dos años:…c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.

Es menester tener presente para establecer el plazo de prescripción de una obligación la causa fuente que la hace exigible. 

Un contrato de alimentos entre partes no puede ser exigible en juicio sin ser previamente homologado y, al serlo, vamos a ejecutar una resolución equiparable a una sentencia y no un simple acuerdo. 

La homologación de acuerdos civiles no tiene las características de la homologación de un acuerdo de alimentos, ya que estos últimos exigen un escrutinio estricto. 

La prescripción de dos años del artículo 2562 del CCyC refiere a pagos periódicos que surgen de contratos u obligación con el estado e impuestos. En estos casos, la fuente de la obligación es un acuerdo de partes (contrato) o una imposición del estado (impuesto).

Por el contrario, la causa fuente de la obligación de pago de cuota alimentaria es una sentencia, auto o resolución analizados con escrutinio estricto contemplando las categorías sospechosas del artículo 1 del Pacto de San José de Costa Rica.

En efecto, si hubo acuerdo de partes, el título ejecutivo es el auto de homologación. Si no lo hubo, la jueza interviniente podrá resolver sobre un pedido de una medida provisional personal, sobre un incidente de aumento o disminución de cuota o, a través de un decreto, un auto o una sentencia, esta última si el juicio de alimentos se tramitó por aplicación de los artículo 75 y 76 del Código Procesal de Familia. 

En los casos de acuerdo entre partes que no hayan sido presentados para su homologación, pero de los cuales surge que el objeto de ese contrato es una cuota alimentaria a favor de un/a NNA u otra persona en condiciones legales de recibirlo, quien quiera ejecutarlo, necesariamente deberá homologarlo. En tal caso, se dará intervención a la representante complementaria en cumplimiento de la manda del artículo 103 del CCyC (excepto que la alimentada/o sea la/el ex cónyuge ascendiente o descendiente mayor sin discapacidad, caso en el cual no interviene la asesoría complementaria). Homologado el acuerdo, el título será una resolución del juez y por tanto regirá el plazo de prescripción ordinario quinquenal.

Cuando la sentencia o auto que impone alimentos o que homologa acuerdo se incumplen, el paso procesal es la intimación que establece el artículo 122 de la ley 10305, que dispone: “La sentencia o el convenio sólo pueden ser ejecutados una vez notificadas las partes intervinientes. Si la ejecución fuera de una obligación alimentaria debe disponerse, previo emplazamiento al deudor, por el plazo de tres (3) días (…)”.

En pocas palabras, se pueden reclamar alimentos homologados o cuya obligación surja de una sentencia o auto por un plazo de hasta cinco años atrás con fundamento en que se trata de una ejecución de sentencia o resolución equiparable, y no la ejecución de un contrato o una obligación nacida de otra fuente que se paga periódicamente.

La Cámara 2ª de Familia de Córdoba, en autos: “R., M. R. y otro- Solicita homologación” (Expte. Nº 309473), Auto Nº 42 del 6 de mayo de 2019) tiene dicho que la resolución que sirve de base a la ejecución de alimentos es equiparable a una sentencia desde que es un título hábil para dar lugar a la instancia ejecutoria. De allí que los alimentos devengados y no percibidos engastan en el plazo genérico de la prescripción ordinaria artículo 2560 CCyC de cinco años. 

Solo quedarían en una zona gris los acuerdos de alimentos homologados, en los cuales quien recibe la cuota alimentaria no está contemplado en las categorías sospechosas descriptas en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, caso del que aún no hay jurisprudencia.

En mi opinión particular, estos últimos acuerdos deberían tratarse como contratos homologados civiles, que al no requerir escrutinio diferenciado por parte del juzgador prescribirían a los dos años.

De lo que sí podemos estar seguros es que las cuotas alimentarias que se ordenan a favor de NNA, de personas con discapacidad y personas mayores, impuestas en virtud de los artículos 537 y 538 del CCyC, tienen prescripción quinquenal.

(*) Abogada, especializada en derecho de Familia

Comentarios 2

  1. Héctor says:

    La verdad no estoy de acuerdo con el plazo Quinquenal

  2. Velero says:

    Claro, conciso. Excelente análisis, gracias.

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