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Náufragos “aislados” entre la pobreza, el hambre, la exclusión y el olvido

Por Rodrigo Morabito* - Para Comercio y Justicia
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La resonante muerte de Néstor Femenía, aquel niño de 7 años integrante de la comunidad Qom de la provincia del Chaco, como consecuencia de una letal combinación de desnutrición y otras patologías como la tuberculosis, resulta inaceptable desde el punto de vista estatal en el siglo XXI.

Argumentos tales como “casos aislados” no pueden esbozarse para justificar la muerte de ninguna persona y, menos aún, de un niño que por su condición ostentaba múltiples vulnerabilidades.

En efecto, Néstor era vulnerable por ser niño, pobre, encontrarse en un estado de salud físico absolutamente deteriorado, por su pertenencia a una comunidad indígena, ancestral u originaria y, sin embargo, a pesar de todo ello, murió de la peor manera, “aislado”, “olvidado”.

Parece ser que en nuestro país -el más cruel en materia de infancia; ergo ostenta cuatro condenas internacionales por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, récord absoluto- poco y casi nada pone en práctica los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.

Derechos humanos y “casos aislados”
Antes de avanzar, debe quedar muy en claro en un país donde se reniega a diario de los derechos humanos que éstos últimos son aquellos derechos inherentes a las personas por el solo hecho de ser humanos. Los derechos nacen con la persona y estipulan parámetros mínimos de dignidad y de relaciones sociales de respeto entre las personas. Su protección integral es responsabilidad de cada Estado.

Ahora bien, haré un breve repaso de la normativa vigente que el Estado debe cumplir en materia de “protección integral” de la niñez; enfatizando que no pueden ni deben existir “casos aislados”; ergo los derechos son de todos y cada uno de los niños que habitan los rincones de nuestro extenso país.

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en su art. 23.1 establece que “(…) los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad (…)”.

Por su parte, el apartado 2 del artículo referenciado dispone que “(…)los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él (…)”.

Finalmente, el apartado 3, siempre del mencionado art. 23, reza: “En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible (…)”.

En este sentido, la CDN en el art. 24.1 expresa: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios (…)”.

Mientras que el apartado 2 incs. “b” y “c” del mencionado artículo prescriben: “(…) 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados (…)”.

Del mismo modo, el art. 25 de la convención instituye: “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación (…)”.

También la Convención el art. 27 prescribe: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con sus condiciones con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda (…)”.

Finalmente, el art. 39 de la Convención estatuye: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño (…)”.

Desigualdad de dignidad
Como se podrá advertir, la normativa internacional resulta clara al respecto en cuanto al derecho que le corresponde a todo niño mental o físicamente impedido -como era el caso de Néstor- al disfrute de una vida plena y decente que lo dignifique como ser humano.

Y es que si hay algo que debe quedar bien en claro en un Estado “democrático de Derecho”, es que cualesquiera que sean las desigualdades que una sociedad acepte y cualesquiera que sean los argumentos que pretendan justificarlas, desde el punto de vista moral, la única desigualdad que, por razones conceptuales, no es admisible es la desigualdad de dignidad, ya que ella significaría también una desigualdad de humanidad.

Son justamente los derechos humanos los que enuncian cuáles son las desigualdades que lesionan la dignidad y deshumanizan a la persona viviente; pues la propia dignidad humana, si es una marca de algo, es la marca de la propia igualdad en algún nivel fundamental con otros seres humanos.

Que un niño, niña o adolescente, muera en nuestro país a causa de una desnutrición severa y otras patologías, no es un “caso aislado”, es una desidia del Estado que llevó a que un niño estuviera “aislado y olvidado”.

*Juez de Menores de Catamarca. Miembro de la Mesa Nacional de Asociación Pensamiento Penal.

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