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Mediaciones familiares: conclusiones

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Por Ana María Sucaría y Diana Valor / Abogadas y mediadoras

Los dos últimos talleres que la Asociación de Mediadores de la Provincia de Córdoba brindó a sus asociados, como lo hace cada mes, con horas homologadas, y coordinados por su presidenta, abogada Ana María Sucaría, tuvieron como disertante a su colega Diana Valor, secretaria del Centro Judicial de Mediación, y abordaron el tema de las mediaciones familiares. Respondiendo a inquietudes de los asistentes, se arribó a las siguientes conclusiones:

1) Con el objetivo de adecuarnos a los nuevos paradigmas que necesariamente requieren el uso de nuevas terminologías se sugiere, tanto durante el proceso de mediación como en los acuerdos que se formulen, la utilización de los términos Régimen Convivencial y Régimen Comunicacional en lugar de tenencia y régimen de visitas, respectivamente.

2) Con relación al Régimen Convivencial, desarrolladas las distintas alternativas al ejercicio de la parentalidad, se trabajó sobre la importancia de generar conciencia sobre lo que implica la parentalidad compartida, en sus modalidades alternada o indistinta.

– Que la coparentalidad requiere de una adecuada comunicación entre los progenitores para que las decisiones que involucren la vida de los hijos sean tomadas de modo compartido y debe trabajarse en el proceso de mediación sobre la distribución de responsabilidades y deberes de modo equitativo, según las posibilidades, recursos y condiciones personales de cada uno de ellos.

– Que lo ideal es hacerlo en miras de un ejercicio de la parentalidad de modo compartido “indistinto”, sin hacer hincapié en quién detenta el domicilio del menor sino en cómo se garantiza el interés superior de ese hijo a ser educado por ambos padres.

3) Respecto a la Cuota Alimentaria, se recalcó que debe cubrir las necesidades de los niños o adolescentes conforme el nivel de vida de los padres. A los fines de no quedar desvirtuada en pocos meses producto de la inflación, se buscará establecer un porcentaje de los ingresos de los progenitores, o tomar una proporción sobre un valor objetivo –salario mínimo, vital y móvil, por ejemplo-, que admita sostener en el tiempo el valor de la cuota alimentaria. Pueden pactarse también cuotas escalonadas, consignando claramente las fechas de vigencia.

– Que el hecho de no llegar a un acuerdo sobre este aspecto no debe perjudicar la posibilidad de acordar sobre el régimen convivencial y el comunicacional. En este caso, se expedirá el certificado que prevé el art. 51 de la ley 7676, que concluye la etapa prejurisdiccional y es requisito de admisibilidad para el proceso judicial, especificando los aspectos no acordados. Dicho certificado debe ser entregado a las partes al concluir el proceso de mediación.

– También se reflexionó sobre la obligación alimentaria que pesa sobre los padres para el hijo mayor de 18 años y menor de 21, la cual, conforme los términos de los art. 265 y 267 del Código Civil (CC, modificado por la ley 26579/09), deriva de la responsabilidad parental; mientras que los derechos alimentarios que el hijo mayor de 21 años pudiera reclamar a sus progenitores derivan del parentesco (art. 367 y 370, CC). En los dos casos, la acción debe ser iniciada por el hijo mayor de edad y citar a uno o ambos progenitores.

4) Referente al Régimen Comunicacional, se plantearon los casos en los cuales existe una orden de restricción o prohibición de acercamiento por hechos de violencia entre los padres. En primer lugar se debe constatar que la orden de restricción no incluya a los hijos menores, ya que en dicho caso no habría posibilidades de trabajar en mediación, por lo que se deberá acudir al juez de Familia para que en un proceso contradictorio dictamine sobre el tipo y alcance del régimen que corresponda. Si la restricción sólo alcanza a los progenitores, se deberá trabajar en audiencias privadas, con suficiente diferencia de tiempo, a fin de no vulnerar dicha orden.

– Siempre debe tenerse como eje rector el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, en consecuencia, si para garantizarlo y lograr a una adecuada comunicación paterno/materno/filial se requiere la interposición de un tercero (abuelo/a; tío/a, amigo/a) que traslade al menor de un domicilio a otro, deberá solicitársele su conformidad suscribiendo el acuerdo celebrado.

– También se trabajó sobre el Régimen Comunicacional solicitado por el/los abuelos, indicando que debe citarse a ambos padres en ejercicio de la responsabilidad parental y trabajar con ellos el derecho recíproco entre abuelos y nietos a mantener una comunicación fluida, salvo que mediaren causas que pongan en peligro la salud física, psíquica o la moral de los niños/as y adolescentes.

5) Por último, se recomendaron requisitos necesarios para continuar el procedimiento que comienza en mediación y termina ante la jurisdicción de familia, como la incorporación de toda la documentación que acredita vínculos e identidad de las partes.

Y en lo que respecta a las mediaciones familiares remitidas por los jueces a consecuencia de un incidente planteado, deberá tenerse presente cuál fue el tema incidentado y a él acotarse. Para el supuesto de que ambas partes arribaran a un acuerdo sobre otro tema, podrán hacerlo en mediación pero deberán redactarlo por separado y estar acompañadas las partes de sus respectivos letrados.

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