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La reforma en el procedimiento penal de Córdoba

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  Por Alejandro Zeverin (*)

Por ley 10457 se ha dado a luz la reforma del Código Procesal Penal de Córdoba que modificó el vigente -ley 8123-. En verdad, el pomposo título no refleja el contenido del cambio ni el contorno de la norma original. Cambios anteriores tuvieron una profundidad más importante, como la implementación del fuero Penal Económico -ley 9122- y la de puesta en funcionamiento de jurados populares en determinados juicios orales -ley 9182-, aunque ninguna de las reformas satisficieron las expectativas de los usuarios del servicio de justicia de Córdoba. Esa justicia que queremos y necesitamos, la que sintéticamente se traduce en una democratización del proceso y de los fallos; que brinde una eficaz tutela judicial efectiva de todos los derechos, incluyendo el de las víctimas de delitos; la del idóneo protocolo de actuación para la investigación de hechos de corrupción, rápida en su actuación e independiente del poder político en su funcionamiento.
En suma, se necesita una reforma que se convierta en la revolución procesal del siglo XXI porque la sociedad ha cambiado en sus requerimientos al igual que el crimen, y la necesidad de actuación judicial ha mutado de ser instrumento sólo de represión del delito al de prevenirlo, en el marco de lo que conocemos como imponer el activismo judicial.
La verdadera reforma judicial en lo procesal ocurrirá cuando el estado de cosas cambie, no sólo aquellas distractivas con modificaciones para que en el fondo nada sustancial ocurra.
Por ejemplo, en los casos de las reformas que involucraron la creación del fuero Penal económico y de jurados populares, todo rondó alrededor de limitar el poder de la ciudadanía cuando en verdad se lo presentó como lo contrario. Dos notas dan el color. La primera, el catálogo de delitos que dan competencia material al fuero Penal económico es limitado, de forma tal que sólo en excepcionales casos pueda un ciudadano participar como querellante. En general, no puede hacerlo ni siquiera el que denuncia. Así escudados fiscales y jueces para conservar poder, rechazan sistemáticamente cualquier intento de denunciantes, víctimas y hasta legisladores que en el caso se interesan para que puedan constituirse en querellantes particulares y ejercer las facultades del art 94, CP, que establece: “.. Facultades y Deberes. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado en la forma que dispone este Código..”. Y para remachar ese límite, eliminó la doble instancia para quien insista cuando no hay disidencias entre fiscal y juez, art. 93: ”.. Rechazo. Si el Fiscal rechazare el pedido de participación, el querellante particular podrá ocurrir ante el Juez de Instrucción, quien resolverá en igual término. La resolución no será apelable….”.
Entonces, cuando se trata de delitos de corrupción, no sólo existe limitación en la competencia de delitos sino en la participación de la ciudadanía, como si la cosa pública fuera de propiedad de gobernantes y jueces. Se agrava cuando el Estado no tiene obligación procesal de imponer querella contra sus funcionarios corruptos, obviando que el corrupto daña la función, la ofende y con el gastado argumento jurisprudencial cordobés además agregó que sólo el Estado pueda estar legitimado para actuar en ese carácter.
En suma: “donde digo digo, digo Diego”, y la corrupción es sólo reprimida de acuerdo con el humor de fiscal y juez que les competa… ¡y así estamos!

Si pasamos al cambio sobre jurados populares la cuestión no pasa de pura prensa sobre el instituto de naturaleza escabinado, porque no es la suma de la participación ciudadana como se lo publicita. Ese discurso raya con la falacia. Los jurados no actúan de forma independiente ni deciden en soledad, o sea léase en libertad, sino que además, por su particular conformación, están excluidos empleados públicos, abogados, escribanos, procuradores, miembros de fuerza de seguridad, militares, religiosos de cualquier culto, etcétera. Esa limitación ha sido adrede, impuesta para alegarse una incapacidad de comprender la calificación legal de lo que se juzga y así el tribunal que fuere actúe con su cuota de poder ilimitado que le da el saber técnico. Método conocido para influir en decisiones porque participa en la deliberación sobre inocencia o culpabilidad, aconseja y hasta desempata cuando las decisiones son igualitarias en su seno.
El concepto mundial de jurados de tipo anglosajón denominados puros son aquellos que deciden sobre culpabilidad o inocencia en el hecho, el derecho y la pena a aplicar.
La de los mixtos, una evolución aconsejada conformados sin exclusiones de calidades en sus ciudadanos, como ocurre acá en Córdoba, debió sin duda ser la vía elegida. En los mixtos, el jurado dicta sentencia sobre los hechos sin intromisión de los jueces y asumido el veredicto. Para la calificación legal a aplicar al hecho se conforma uno de tipo escabinado. Decidido esto, el juez dicta la pena
Ese concepto de soberanía popular resultaría aceptable, lo demás una ficción jurídica de participación ciudadana, como decía Jeremías Bentham cuando distinguía la realidad de lo abstracto.
Con estos ejemplos queda visto que no resulta temerario aseverar que no existe la soberanía popular en las decisiones de la Justicia penal de Córdoba, ni cuando se juzgan hechos de corrupción y ni siquiera cuando los hechos a juzgar son los denominados graves comunes.
El fuero Anticorrupción y el instituto de jurados populares son sólo una engañifa presente en nuestra legislación, una avivada de baja estofa que nos denigra como provincia cuando se utiliza como modelo y se acepta como tal.
Para terminar, ni hablar de lo que ocurre en Ejecución penal, en el cual la víctima de delito y el querellante constituido no pueden opinar sobre decisiones de libertades asistidas o condicionales a condenados otorgadas por jueces de Ejecución penal. Y se podría seguir con un multiplicidad de ejemplos. La reforma procesal de Córdoba ha sido sólo una formalidad. Si para muestra sólo basta un botón, lo enumerado lo supera.

(*) Abogado penalista, UNC. Máster en Criminología, U. Barcelona.

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