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La legitimidad de la decisión mayoritaria, a propósito del fallo “Aparicio”

Por César D. Baena* - Exclusivo para Comercio y Justicia
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En el reciente fallo “Aparicio”, la Corte Suprema argentina desestimó el nombramiento de conjueces –para su propia eventual integración– efectuado durante 2014 por el Poder Ejecutivo de la Nación. El argumento decisivo se basa en el hecho de que el respectivo acuerdo del Senado no había alcanzado el voto de los dos tercios de sus miembros, tal como manda el art. 99, inc. 4 CN para la integración ordinaria de la Corte.

A partir de entonces, han surgido especulaciones de diversas clases, remitiendo casi siempre a la fricción clásica entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Fricción que también es coyuntural, si estimamos la relevancia del año electoral y las recientes controversias suscitadas en torno a la incompletitud actual de la Corte, la renovación de su presidencia y al estado de salud del ministro Fayt.

El decreto-ley 1285/58 guarda silencio respecto de la mayoría que debe observarse en este caso. Pero el Alto Tribunal alega que extender el requisito constitucional contribuye decisivamente a los efectos de “limitar la (…) discrecionalidad, consolidar la independencia del Poder Judicial de la Nación y reforzar el equilibrio político que debe primar en la integración del cuerpo”.

Por su parte, a pesar de la omisión casuística, el constituyente no ha sido indiferente ni neutral al respecto. Es la Cámara de Senadores –y no otro órgano de la democracia– la que presta el acuerdo constitucional. Además, el requisito de los dos tercios legislativos se encuentra moderadamente extendido en la Ley Suprema.

En cuanto al Senado, asume un rol de tal ambigüedad que debe ser excluido del antagonismo Poder Ejecutivo-Poder Judicial. Su simbolismo y dinámica eminentemente políticos –incluso el origen directamente popular de su integración, a partir de la reforma de 1994– no acaban de definirlo en este sentido.

Llama la atención que recurrentemente se haya reputado que su intervención es moderadora de la decisión del Ejecutivo y, aun así, pueda hasta decirse que –como en el caso del nombramiento de los jueces de la Corte– su función es legitimadora en un sentido democrático. Pero esta última característica –la de la legitimidad democrática que es capaz de proyectar– se encuentra particularmente en tensión con la idea de mayorías que, sólo en apariencias, el requisito de art. 99, inc. 4 de la CN intentaría profundizar.

Sobre bases democráticas
Si se analiza el plano de la legitimidad democrática en la lógica institucional, corresponde corroborar si el ejercicio de la jurisdicción –en particular, el de la Corte Suprema– se asienta sobre una base democrática a pesar de su sentido contramayoritario. Parece que la mayoría agravada surgida de un órgano representativo como lo es el Senado tendiera un manto de legitimidad al proceso político de designación.

Pero, también, se ha remarcado la significancia igualitaria de la mayoría simple. Robert Dahl ha sostenido que el hecho de tomar decisiones a partir del criterio de “la mitad más uno” es compatible con el principio democrático que dicta que a cada quien corresponde un voto.

Las mayorías calificadas, en cambio, implicarían una forma de silenciamiento de las minorías sobre las mayorías, aunque de ninguna manera pueda justificarse que las primeras sucumban injustamente ante los intereses de las segundas.

Incluso, visto desde la preocupación por las minorías, hay quienes han alertado sobre la inconveniencia de las “mayorías robustas”. Carl Schmitt decía que declarar que “una mayoría es tanto mejor y más justa cuanto más aplastante sea” desemboca también en la necesidad de admitir que la “peligrosa mayoría más fuerte pueda ser, evidentemente, mucho más peligrosa que la mayoría simple”.

El argumento de los dos tercios como un reflejo de la construcción de consenso también puede ser cuestionado. Nuestra Constitución habla de “acuerdo” y, precisamente, cierta doctrina comparada ya se ha preocupado por distinguir esta noción de la de “consenso”.

Observemos las reflexiones vertidas por Guillermo Jiménez, Pablo Marshall y Fernando Muñoz sobre la constitución chilena, las cuales confrontan con la exigencia de obtener “súper-mayorías” para votar leyes orgánicas constitucionales. Básicamente, consideran que la democracia constitucional sólo podría dar lugar a un modelo de acuerdos. El consenso, por su parte, no puede limitarse a una expresión o a una predisposición política –en rigor de verdad, sólo institucional– para alcanzarlo.

Concluyendo, el sistema de integración de la Corte debe ser repensado más allá de las soluciones dadas en el fallo “Aparicio”. Estemos o no de acuerdo con el criterio manifestado en él, debemos remarcar que la legislación infraconstitucional no ha resuelto explícitamente la oportunidad y conveniencia de las mayorías calificadas. Ello, fundamentalmente, porque no se ha abierto un debate lo suficientemente preciso y lo suficientemente abocado a discutir el status axiológico de la mayoría simple como mejor garante de la democracia, la neutralidad entre preferencias políticas y la igualdad en el marco ciudadano y representativo.

*  Abogado. Adscripto en Derecho Constitucional, U.N.C.

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