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La evolución de los formatos escriturales en el proceso

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Por Luis R.
Carranza Torres

En su origen, el proceso era oral en la antigua Grecia. En Roma, además, fue inicialmente privado, fruto de un acuerdo de las partes para someter el conflicto a la resolución de un árbitro privado, que en la época republicana mutó a ser un árbitro autorizado estatalmente (iudex). 

Sólo en la época imperial se inicia un proceso de carácter acentuadamente público con la extraordinaria cognitio, que supuso su entera tramitación ante órganos estatales. Por la época también principia al dejar por escrito los actos del mismo.

Vescovi, en su Teoría General del Proceso, entiende que el documentar los actos judiciales como práctica obligatoria, y el subsiguiente protagonismo el expediente físico, dieron lugar a un proceso de desconcentración de los actos procesales, en el que la oralidad y la publicidad dio paso a la escritura y al secreto, por el mayor número de causas y el surgimiento de institutos y negocios jurídicos más complejos.

A la caída del Imperio Romano, el derecho germano de procesos orales se romanizó en parte, sin perder sus elementos principales. Vemos así que el proceso visigodo hispano presenta un juez funcionario público como los romanos, pero reteniendo el trámite oral germano. 

Cabe señalar que la celeridad procesal fue un tema de preocupación y expreso tratamiento en esta legislación que va desde la Lex Visigothorum en el siglo VII al Fuero Juzgo, pasando por el Liber Iudiciorum, en cuyas normas se disponía, como nos dicen Prieto-Castro y Ferrándiz, en el primer volumen de su Derecho Procesal Civil: “No debe ser prolongado mucho el pleito… y mayormente si el que se querella es pobre (…)”.

La recuperación de la forma escrita en el proceso se produjo en la Edad edia, de la mano de la Iglesia, con el llamado proceso de inspiración romano-canónica, llevado a cabo por escrito con fases cerradas y preclusivas, así como secretas. En tal sentido, el papa Inocencio III decretó que todo acto procesal debía constar por escrito y que el juez no podía juzgar sino sobre esa base, como expresa De la Rúa en su Teoría General del Proceso.

El proceso escrito aseguraba una mejor registración del acto y una mayor posibilidad de control de lo actuado en sedes distantes de dónde se había sustanciado. “A las palabras se las lleva el viento, pero lo escrito queda”, dice el dicho. Pero la escrituralidad también alargó los tiempos del proceso, procurando remediarse tal circunstancia por un nuevo trámite más ágil, el sommario, concentrado en una única audiencia oral con mayores facultades del juez, que fuera establecido por el papa Clemente V, en su bula Clementina Saepe

La tercera de las partidas de Alfonso X, redactadas entre 1256 a 1265, estaba dedicada a los juicios, marcando para España el abandono de lo oral por lo escrito, sin que los cuerpos normativos que las reemplazaran aportaran novedades al respecto. 

Es así que la Ley de Enjuiciamiento Civil española dictada en 1881, de no poca influencia entre nosotros, mantuvo la escritura y el formalismo para el proceso, pese a que la oralidad era ya considerada por varias jurisdicciones como Francia o en Alemania desde la entrada en vigencia del Código de Hannover de 1850 y la ordenanza alemana de 1877.

En lo que respecta a nuestro país, la forma procesal escrita actuada durante la época hispánica se continuó tras la independencia, y aun con la organización judicial nacional tras el dictado de la Constitución de 1853.

Respecto a la provincia de Córdoba, existía antes de la sanción del código procesal civil y comercial de la ley Nº 8465, de 1995, el proceso verbal. Por su parte, el sistema de audiencias, de conciliación y vista de causa en laboral o de juicio en penal habían atemperado en dichos fueros la forma escrita.

A nivel nacional la Ley de Firma Digital Nº 25506, de noviembre de 2001, que dispuso la gestión informatizada de la actuación estatal y su “progresiva despapelización» inició un lento proceso de digitalización de la forma escrita que desembocó en el dictado, una década después de la Ley Nacional Nº 26685 de 2011, en que se autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. 

En cuanto a la provincia de Córdoba, las leyes provinciales Nº 9401 y N° 10177, de informatización de la actividad estatal, llevaron al dictado del Acuerdo Reglamentario N° 1582 Serie “A” de fecha 21/08/2019 por el cual el Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba dispuso aprobar y poner en ejecución un plan tendiente a la tramitación íntegramente electrónica de los expedientes judiciales, en los distintos fueros y sedes, aprobando a tal fin el Reglamento General para el Expediente Judicial Electrónico y sus correspondientes Políticas de Seguridad, como anexo integrante de dicho Acuerdo.

Todo se encaminaba a la digitalización, cuando en 2020, una pandemia mundial aceleró los cambios, instituyendo la forma escrita electrónica como el paradigma principal de actuación en el proceso en cortísimo tiempo. 

Acontecerían también los inevitables problemas de trasladar a un nuevo formato, las regulaciones de códigos procesales pensados para ser materializados en papel. Pero eso resulta un tópico de rasgos propios y que, por tanto, será objeto de otra entrega. 

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