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El destino de las multas de la ley 24013 y el daño punitivo del derecho civil

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 Por Pablo Fernando Ceballos Chiappero (*)

Una de las modificaciones que plantea el proyecto de regularización del empleo no registrado, lucha contra la evasión en la Seguridad Social, registración laboral y fondo de cese sectorial1, atañe a los actuales artículos 7, 8, 9 y 10 de la ley 24013 (y sus modificatorias)2.
Sintéticamente, se pretende poner fin a la “industria” o “cultura” del juicio laboral. Para ello, considera que las indemnizaciones que prevé dicha ley deben ser genuinas sanciones al infractor y, por ello, el destinatario debe ser el Estado, no el trabajador. También se propugna modificar el porcentaje indemnizatorio, fijándolo en 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente por los períodos involucrados, con destino a una cuenta especial a cargo de la Anses para fortalecer la sustentabilidad del sistema de la seguridad social.
Las normas proyectadas están redactadas como sigue:
Art. 8: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada período mensual no registrado o el que proporcionalmente corresponda».

Art. 18: Registración temporal irregular. Modifícase el texto del art. 9º de la ley 24.013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 9: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real abonará a los Organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los períodos mensuales no registrados, o los que proporcionalmente correspondan, desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada».
Art. 19: Registración salarial irregular. Modifícase el texto del art. 10 de la ley 24013 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 10: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador abonará a los organismos de la Seguridad Social una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM) vigente al momento de su imposición, por cada uno de los períodos mensuales deficientemente registrados o los que proporcionalmente correspondan».
Art. 20: “Destino de las multas. Los importes de las multas previstas en los arts. 8º, 9º y 10 de la ley 24013 y sus modificatorias serán transferidos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para ser computados a favor de los trabajadores, respecto de los cuales los empleadores hayan incumplido sus respectivos deberes de registro, como períodos de servicios, aportes y contribuciones, según el tiempo y alcance correspondiente a cada irregularidad, de conformidad con lo que establezca la reglamentación”.

Según un importante fallo plenario, la ley 24013 creó un sistema específico para multar el trabajo, total o parcialmente carente de registración, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario, etcétera). Ello por cuanto al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el trabajador puede verse afectado de perjuicios tales como no a acceder a los servicios de una obra social, no estar cubierto por el régimen de la ley 24557, no recibir asignaciones familiares, cuando correspondieren o eventualmente verse privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo o de no poder gozar en el futuro de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que tutela la ley 24241.
Por tratarse de sanciones tarifadas, no exigen la acreditación del daño y su imposición no persigue, en general, un resarcimiento, sino elemento disuasivo –más allá de la expresión legal que se utilice–.
Constituye –en esencia– una aplicación al Derecho del Trabajo, de lo que la doctrina civilista trata como «daño punitivo», derivado como traducción literal del inglés punitived damages.
Ante este panorama, cabe parangonar el destino de las multas que pretende el legislador, con las opiniones sobre el derrotero de las sanciones pecuniarias en el ámbito civil.
Los daños punitivos no forman parte de nuestro Código civil y Comercial como tampoco lo estaban en el Código de Vélez. Su finalidad es punir graves inconductas y prevenir su reiteración en el futuro.
Las “indemnizaciones” de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 24013 constituyen multas laborales punitivas. Con ellas se procura sancionar determinada ilicitud en el proceder del empleador. Empero, no se persigue reparar directamente el daño sufrido por el trabajador, ya que éste encuentra resarcimiento mediante otras herramientas propias del derecho del trabajo.
La cuantía de los daños punitivos no se relaciona necesariamente con el daño (sí, en cambio, es un parámetro para evaluar la razonabilidad) que, probablemente, haya sido reparado mediante las herramientas jurídicas de resarcimiento.

El Art. 52 bis de la ley 24240 (modificada por ley 26361) que, en lo que aquí atañe, expresa: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…», teniendo como único beneficiario al consumidor. Entre sus antecedentes encontramos el proyecto de 1998 que expresaba que la multa «… tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada» (Art. 1587). El anteproyecto de Código Civil y Comercial del 2012 también preveía que «La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada» (Art. 1714 in fine).
Algunos autores (B. Moisá, S. Picasso, A. Alterini, entre otros) consideran que la norma del Art. 52 bis referido consagra el enriquecimiento indebido de la víctima, ya que recibe la multa en lugar del Estado, y ello vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Según Julián E. Guanziroli, hay que tener en cuenta que los daños punitivos constituyen primero que nada una ofensa a la sociedad en su conjunto y no sólo a la parte específicamente damnificada. El demandante ve satisfecho su interés bajo la figura del daño compensatorio, mientras que el daño punitivo «castiga» la conducta del infractor y, por ello, las sumas que por tal efecto se logran deberían ir al Estado en su carácter de guardián de la paz pública.
Matilde Zavala de González se ha manifestado a favor de la legitimación de los damnificados y del cobro por éstos de la pertinente indemnización punitiva o, al menos, de una parte importante de ella; es decir, se inclina por un eventual sistema mixto.
En un reciente fallo4 por mayoría se entendió que la multa corresponde a la víctima. La disidencia del Dr. Moisá propuso que, de $1.100.00 que cuantificó en concepto de multa, $1.000.000, sean destinados a la Sociedad de Beneficencia de Tucumán, y $100.000 a la víctima.
Claro que permitir que los actores puedan adquirir las indemnizaciones, puede incentivar las demandas para hacerse de la correspondiente suma dineraria.
Adhiero a la postura de varios autores en cuanto al destino mixto de la multa, y creo que debería aplicarse en el ámbito laboral. Empero no estar clara la efectiva imputación, dirigir los montos a las arcas de la Anses se estima loable para la solidaridad social, sin dejar de resaltar que en algún punto su efectividad es incierta.

En algunos Estados norteamericanos se utiliza parte del monto condenado para fines o entidades públicas, v. gr. Illinois permite al juez dividir el monto por daños punitivos discrecionalmente entre el actor, los abogados del actor y el Departamento de Servicios de Rehabilitación del Estado; Oregon asigna 60% a una cuenta de Compensación por Daños Intencionales; o Colorado, que dispone un tercio del monto para el fondo general del Estado.
Excede el marco de este trabajo examinar los argumentos de aquellos autores que sostienen que la distribución porcentual debiera efectuarse por el juez en cada caso, con el solo reparo de que sea razonable (Art. 28 de la CN).
Por el contrario, estimo que garantiza la seguridad jurídica y proyección litigiosa si se legislan los porcentajes, o bien ocurre un fallo rector sobre la porcentualidad (ejemplo: la doctrina de la CSJN sobre confiscatoriedad en torno al 33%).
En tal orden, considero que la distribución debería ser entre 30%-40% para el trabajador y el restante 70%-60% para Anses.

(*) Abogado y Notario UNC

1. Proyecto de ley 1381/18
2. Art. 8°: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Art. 9°: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”.
Art. 10º: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración”.
3. CN de Apelaciones del Trabajo, plenario Nº 323 del 30-06-2010, in re «Vazquez María Laura c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ Despido».
4. C. Civ. y Com. Común, sala 2 de San Miguel de Tucumán, Tucumán, 27/07/2017, in re “Esteban, Noelia Estefanía c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.G. s/ daños y perjuicios.

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