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Dimensión convencional en la resolución alternativa de conflictos

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Mariam Turco * exclusivo para COMERCIO Y JUSTICIA

A partir de la ley 10305 -Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba- en cuyo seno se prevé la etapa pre jurisdiccional obligatoria para determinados asuntos y con ello se otorga satisfacción a disposiciones específicas de la Convención sobre los Derechos del Niño, considero que se torna visible la dimensión convencional en la autocomposición.

Conocemos todo lo que involucra un conflicto familiar: altos niveles de emocionalidad en sus participantes, vínculos que requieren singular cuidado por su permanencia en el tiempo y que cobrará especial relevancia el abordaje de la problemática de esta naturaleza, cuando el grupo se encuentre integrado por niños, niñas y/o adolescentes (NNA), quienes conforme las 100 Reglas de Brasilia, son considerados personas en condición de vulnerabilidad.

La conciliación encuentra recepción con estatus de principio, en la ley N° 10305, en su artículo 15 inc. 7. Pienso que la inclusión de medios alternativos de resolución de controversias -arts. 54 y 55 del mismo compendio normativo- para el tratamiento de la conflictiva familiar es atinada en razón de que las familias no estarán destinadas a atravesar inmediatamente por el impacto de un proceso judicial. En el mismo orden de ideas, no puedo dejar de lado la influencia del factor tiempo, ya que de arribar a soluciones favorables en el marco de una audiencia de etapa previa se podrán ver mitigados muchos efectos perjudiciales que podría traer aparejados un juicio -que ciertamente se desarrollará con una duración mayor-. “Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible” (1).

Cuando la conflictiva puede repercutir en los NNA se agudiza la necesidad de aproximarse al problema mediante mecanismos que coadyuven con el cuidado de toda la familia y sus vínculos y que se orienten a encaminar soluciones dialogadas y cooperativas destinadas a la preservación de un ambiente familiar amable y armónico en el cual se desenvolverá el NNA. “(…) la mediación como forma no adversarial de resolución de conflictos, es uno de los instrumentos más aptos que se utilizan en las sociedades modernas para lograr la paz social y la justicia familiar. Restaurando la comunicación (…) mejora la situación general de la familia” (2).

La imposición de la conciliación o la mediación por parte de la ley de procedimiento de familia, teniendo en cuenta las posibles consecuencias positivas en el contexto del NNA involucrado, colabora plenamente a la protección de sus derechos, en función de que son mecanismos que permiten el dialogo entre las partes, así como la elección del contenido de los acuerdos, lo cual a mi parecer favorecerá las relaciones y por ende el clima en el cual se desarrollará el NNA.

A pesar de los dones de la autocomposición, lo expuesto no pretende soslayar la importancia del proceso judicial en materia familiar. Cada caso con sus particularidades requiere de métodos adecuados y habrá circunstancias que demanden resoluciones heterocompositivas, sin más. Asimismo, es una realidad que, con posterioridad al logro de acuerdos/soluciones, los conflictos se reiteran.

Otro de los principios que rigen el procedimiento de familia local, es el del interés superior de los NNA; que a nivel convencional integra la regulación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°.

Destacable, ya que más allá de las consideraciones referentes al tema propuesto, dada la presencia y posible afectación a cualquiera de los derechos de los NNA en alguna de sus aristas y sin perjuicio de que el tránsito en pos de una solución o resolución sea la autocomposición o la hetero composición, el eje deberá ser en todos los casos, este interés superior. Conforme la Observación General N° 14 del año 2013 del Comité de los Derechos del Niño este es un “…concepto dinámico que abarca diversos temas en constante evolución”, por lo cual entiendo habrá que estar a las circunstancias particulares y especiales de cada caso a fin de determinarlo.

Para mayor abundancia de exigencias y con ánimo de ser tenidas en cuenta también en la autocomposición, a la hora de brindar apoyo y encaminar a las partes hacia una solución del conflicto que los convoca, habrá que considerar que “… el interés superior del niño se aplicará a todos los asuntos relacionados con el niño o los niños y se tendrá en cuenta para resolver cualquier posible conflicto entre los derechos consagrados en la Convención o en otros tratados de derechos humanos. Debe prestarse atención a la búsqueda de posibles soluciones que atiendan al interés superior del niño”. (1)

* Abogada, integrante del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba

Referencias:

(1) Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) – Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013) – Comité de los Derechos del Niño.

(2) Lloveras, Nora – Orlandi, Olga – Faraoni, Fabián E.: Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba – Comentado Concordado – Tomo I, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2017.

Comentarios 3

  1. Silvia Capardo says:

    Muy lida nota.

  2. Liliana omegna says:

    Muy bien fundamentado, en cuanto a los derechos de los NNA, Y DE MUCHA UTILIDAD PARA LOS MEDIADORES QUE HACEMOS FAMILIA, QUE SON CAUSAS MUY COMPLEJAS …..MUCHAS GRACIAS MUY VALORABLE EL APORTE, PORQUE TODOS LOS DIAS NOS ENRIQUESEMOS UN POQUITO

  3. Cintia Anastasia Padin Olinik says:

    Muy completa y clara. Gran importancia, la mediación en situaciones familiares! Que la obligatoriedad sea en este caso una oportunidad!

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