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Víctimas de Violencia de Géneros: reglamentan ley de abordaje integral

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Las obras sociales, entre otros, deberán otorgar, a las personas víctimas que así la requieran, en forma obligatoria la cobertura total e integral de las prácticas y prestaciones incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO), incluyendo las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente derivada de la situación de violencia por motivos de género

Decreto 409/23

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-64827884-APN-DD#MS, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 26.485 y sus modificatorias, 26.743, 27.611 y 27.696, el Decreto N° 680 de fecha 17 de agosto de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N° 48 de fecha 11 de febrero de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 27.696 tiene por objeto incorporar al Programa Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales un protocolo para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y terapéuticas, incluyendo todas las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y cualquier otra atención que resulte necesaria o pertinente.

Que por el artículo 3° de la citada ley se dispone que quedan obligados a brindar cobertura como prestación obligatoria en los términos de esa norma las obras sociales enmarcadas en las Leyes Nros. 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley N° 26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y las entidades que brinden atención al personal de las universidades (Ley N° 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada norma, se entiende por “Violencia de Género” a la problemática sociosanitaria que deriva de lo establecido por “…la Ley de PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES N° 26.485, que en su artículo 4° se define como toda conducta, por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes”.

Que, en ese sentido, quedan comprendidos como “tipos” de violencia contra la mujer la violencia física, psicológica, sexual, económica y patrimonial, simbólica y política y como “modalidades”, las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, ya sea: doméstica, institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica, mediática, en el espacio público y la violencia pública-política.

Que mediante el Decreto N° 680/20 se creó en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el GABINETE NACIONAL PARA LA TRANSVERSALIZACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE GÉNERO con la finalidad de garantizar la incorporación de la perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas nacionales.

Que en el “PLAN NACIONAL DE ACCIÓN CONTRA LAS VIOLENCIAS POR MOTIVOS DE GÉNERO (2022-2024)” se amplía el alcance del abordaje de las violencias de género a la población LGBTI+ en el marco de la Ley de Identidad de Género N° 26.743.

Que, a tal efecto, la REPÚBLICA ARGENTINA viene adoptando en su legislación un enfoque basado en los principios rectores establecidos en los tratados y convenios internacionales en la materia, mediante la sanción de un conjunto normativo que recepta los mismos.

Que, en particular, la LEY NACIONAL DE ATENCIÓN Y CUIDADO INTEGRAL DE LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO Y LA PRIMERA INFANCIA N° 27.611 destaca la relevancia de la prevención y asistencia en materia de violencia por motivos de género durante el embarazo y la primera infancia.

Que, por otra parte, conforme lo establece el artículo 23 ter. de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificatorias compete al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD todo lo inherente a las relaciones humanas respecto del diseño, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de políticas de género, igualdad y diversidad y, en particular, entender en el relevamiento, registro, producción, sistematización y análisis integral de la información estadística en materia de violencia y desigualdad por razones de género.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD N°48/21 se formalizó la creación del SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) con el objetivo de sistematizar la información disponible sobre casos de violencia por motivos de género y constituir una herramienta de consulta y seguimiento que permita el diseño de políticas públicas sobre el fenómeno de la violencia de género a nivel nacional, poniendo a disposición de los distintos organismos productores de información en la materia una herramienta de articulación, registro, procesamiento y análisis de información.

Que con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de la mencionada Ley N° 27.696 por parte de los sujetos obligados enunciados en su artículo 3°, las personas víctimas de violencia de género deberán contar con alguno de los siguientes documentos: constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de personas en situación de violencia por motivos de género de las jurisdicciones nacionales, provinciales y locales; y/o constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y/o denuncia policial o judicial.

Que, por lo expuesto, resulta pertinente dictar la Reglamentación de la Ley N° 27.696 para su plena operatividad y efectiva implementación, sin perjuicio de aquellos aspectos que se adecúen y/o amplíen a través de las disposiciones complementarias y/o aclaratorias que a tal efecto emita la Autoridad de Aplicación.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO DE SALUD y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.696 sobre el “ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, que como ANEXO (IF-2023-91470044-APN-UGA#MS) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente y queda facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para su efectiva implementación.

ARTÍCULO 3°.- Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adherir a la Reglamentación aprobada por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Carla Vizzotti – Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.696 “ABORDAJE INTEGRAL DE PERSONAS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO”

ARTÍCULO 1°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.696 y de la presente Reglamentación, elaborará un Protocolo para la Atención Integral de la Salud de las personas ante situaciones de violencia por motivos de género y dictará las medidas complementarias que resulten necesarias para hacer efectiva la cobertura total de las prestaciones, principios activos y/o dispositivos médicos para la prevención y la atención integral de la salud ante situaciones de violencia por motivos de género.

ARTÍCULO 2°.- A los fines del artículo que se reglamenta, el MINISTERIO DE SALUD en coordinación con el MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán adelante las medidas que se requieran para la capacitación y la efectiva implementación del Protocolo para la Atención Integral de la Salud ante situaciones de violencia por motivos de género por parte de los sujetos comprendidos en la ley obligados a otorgar cobertura para la atención, en el ámbito nacional, provincial y/o local según corresponda.

ARTÍCULO 3°.- Los sujetos obligados por el artículo 3° de la Ley N° 27.696 que se reglamenta deberán otorgar en forma obligatoria la cobertura total e integral de las prácticas y prestaciones incluidas en el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de conformidad con lo dispuesto por la ley y por el artículo 1° de la presente reglamentación, incluyendo las terapias médicas, psicológicas, psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas y toda otra atención que resulte necesaria o pertinente derivada de la situación de violencia por motivos de género, a las personas víctimas de violencia de género que así la requieran y cuenten con alguno de los documentos que a continuación se mencionan con el fin de acceder a la cobertura prevista en el artículo 1° de la citada Ley N° 27.696:

a) Constancia de persona asistida en las áreas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la atención de personas en situación de violencia por motivos de género de las jurisdicciones nacionales, provinciales y locales;

 b) Constancia de registro en el SISTEMA INTEGRADO DE CASOS DE VIOLENCIA POR MOTIVOS DE GÉNERO (SICVG) del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD;

c) Denuncia policial o judicial.

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación Nº 35.230 del 10 de agosto de 2023.

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