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Reparación histórica: reglamentan la ley 27656

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La norma establece el procedimiento para la inscripción de la condición de detenido-desaparecido en los legajos laborales de los trabajadores víctimas del terrorismo de Estado y, de esa forma, proceder a su reparación documental. La solicitud deberá presentarse ante la Comisión de Trabajo

Decreto 775/22

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-68697317-APN-DGD#MT, la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios), la Ley Nº 27.656 y los Decretos Nros. 1259 del 16 de diciembre de 2003 y sus modificatorios y 1199 del 19 de julio de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.656 se dispone la inscripción de la condición de detenido-desaparecido en los legajos laborales de los trabajadores y las trabajadoras víctimas del terrorismo de Estado que revistaban, al momento de su desaparición, como personal en relación de dependencia del sector privado, aun cuando figurasen desvinculados o desvinculadas por cualquier otra causa.

Que los alcances de la citada Ley Nº 27.656 guardan relación con el “Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad”, establecidos en el “Informe Final acerca de la Cuestión de la Impunidad de los Autores de Violaciones de los Derechos Humanos”, elaborado y revisado por el entonces RELATOR ESPECIAL de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS Louis JOINET, en el marco del CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL, E/CN.4/Sub.2/1996/18, 20 de junio de 1996.

Que las recomendaciones efectuadas en dicho informe se orientan a adoptar medidas a modo de reparación moral, esclarecimiento de la verdad, recordar lo ocurrido y para conocer la verdad, con el fin de no repetir tales hechos violatorios de los derechos humanos.

Que ello representó una iniciativa a nivel mundial, en vista de una política reparatoria, de impacto cultural, en el camino de fortalecer la “Memoria, la Verdad y la Justicia”.

Que por el Decreto Nº 1259/03 se creó el ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA como organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del ex-MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, y se establecieron sus objetivos y las atribuciones de su Presidente o Presidenta.

Que en el artículo 6º de la norma precedentemente citada se estipuló que los organismos integrantes de la administración centralizada y descentralizada del PODER EJECUTIVO NACIONAL, incluyendo las Fuerzas Armadas y de Seguridad deberán enviar a la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS, con destino al ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA, de oficio y en forma global, las informaciones, testimonios y documentos relacionados con la materia de ese decreto conforme a las normas legales en vigencia.

Que, por su parte, por el artículo 1° del Decreto Nº 1199/12 se dispone la inscripción de la condición de detenido-desaparecido en los legajos de las personas físicas individualizadas en su Anexo, las cuales revistaban como personal dependiente de la Administración Pública Nacional, aun cuando las mismas figuraran dadas de baja.

Que por el artículo 4º del precitado decreto se aprobó lo actuado por la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD en todo el ámbito de la Administración Pública Nacional, y quedó a su cargo el relevamiento del personal de la Administración Pública Nacional que resultó víctima de desaparición forzada, como asimismo toda otra actividad tendiente a la identificación, preservación y clasificación de informaciones, testimonios y documentos referidos al accionar del terrorismo de Estado.

Que es responsabilidad del ESTADO NACIONAL generar medidas reparatorias para asegurar el ejercicio colectivo de la Memoria ante las actuales y futuras generaciones, mediante la adecuada documentación y testimonio de las circunstancias en que tuvieron lugar tan graves acciones y consecuencias.

Que el relevamiento orientado a la búsqueda y recuperación de documentos dispersos en diversas esferas del sector privado deviene relevante para esclarecer el funcionamiento de la represión ilegal y descubrir los mecanismos utilizados por el terrorismo de Estado que tuvo lugar en nuestro país.

Que las previsiones de la Ley Nº 27.656 configuran, institucionalmente, una herramienta fundamental para la construcción de una sociedad democrática.

Que la presente Reglamentación es parte de las medidas de reparación moral y colectiva emprendidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para dar cumplimiento al deber de recordar y al derecho de toda sociedad de conocer la verdad en el marco de las políticas de “Memoria, Verdad y Justicia”.

Que el inciso 3 del artículo 23 septies de la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus modificatorios) establece, entre las funciones específicas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la de entender en la promoción y regulación de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras y en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.656, que como ANEXO (IF-2022-121873576-APN-ST#MT) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.656 y quedará facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que fueren necesarias para la efectiva aplicación de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Juan Luis Manzur – Raquel Cecilia Kismer

ANEXO 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.656 

ARTÍCULO 1°.- Alcance: A los efectos del artículo que se reglamenta, se entiende que la “reparación documental” alcanza a todos aquellos trabajadores y todas aquellas trabajadoras del SECTOR PRIVADO que se encuentren en condición de desaparición forzada o hayan sido asesinados y asesinadas como consecuencia de la acción del terrorismo de Estado. 

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 3°.- Procedimiento. A los efectos de implementar la reparación histórica dispuesta por la ley que se reglamenta deberá seguirse el siguiente procedimiento: 

1) Solicitud: La solicitud de búsqueda de legajo para su reparación documental deberá presentarse ante la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD, por entidades sindicales con ámbito de actuación en el SECTOR PRIVADO, por organismos de Derechos Humanos, de oficio o por parte de una empresa privada. 

2) Documentación acreditante: Una vez recibida la solicitud, será remitida a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que dará inicio a un expediente y remitirá copia del mismo según el procedimiento que se detalla a continuación: 

a) A la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para constatar la condición de desaparición forzada o asesinato, en relación con el pedido interpuesto, la que deberá acreditarse con copia del certificado en los términos del artículo 1° o 2° de la Ley Nº 24.411 o del certificado de la Ley Nº 24.321 o del certificado de la Ley Nº 26.564 que emite la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o por Resolución Judicial, y el correspondiente número de registro del legajo de la COMISIÓN NACIONAL SOBRE LA DESAPARICIÓN DE LAS PERSONAS (CONADEP), SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS (SDH), ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA (ANM) o Registro de Desaparecidos o Fallecidos (REDEFA). 

b) A la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD, para constatar la condición de trabajador o trabajadora; mediante testimonios o documentación fehaciente, debiendo arbitrar las medidas necesarias a los efectos de que el área administrativa de la correspondiente empresa informe con relación al pedido interpuesto, y en caso afirmativo localice el respectivo legajo en su archivo. 

c) En los casos en que el área administrativa no localizara el legajo solicitado y existiera documentación fehaciente por parte del o de la solicitante o de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que acredite la relación laboral, la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD podrá dictar una declaración que efectúe un reconocimiento del derecho, arbitrándose también, en cuanto sea factible, los medios para la localización de la norma que hubiera dispuesto la “Baja”, “Cesantía”, “Suspensión”, “Limitación de los servicios”, el “Despido” o “renuncia forzada”, de corresponder. 

d) Inscripción: Recibida en la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la documentación mencionada en los incisos a) y b) del presente, la misma se agregará al Expediente correspondiente y se procederá a dictar una Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de inscripción de la condición de desaparición forzada o asesinato como consecuencia de la acción del terrorismo de Estado, en el legajo del trabajador o de la trabajadora, que se remitirá al área administrativa y financiera correspondiente de cada empresa, a los efectos de proceder a la reparación documental del mismo. La Resolución Conjunta debe contener la mención de que la verdadera causal de baja, cese, suspensión, renuncia forzada, limitación de los servicios o el despido, según corresponda, fue la desaparición forzada o asesinato como consecuencia de la acción del terrorismo de Estado, con la copia de las certificaciones establecidas en el inciso a) del presente, y debe ordenar la revocación del acto jurídico correspondiente, de existir. 

e) Reparación documental: La Autoridad Superior a cargo de la administración de cada empresa arbitrará los medios necesarios a través de quien corresponda con el fin de proceder, en el plazo de TREINTA (30) días de suscripta la mencionada Resolución Conjunta, a la inscripción en el legajo correspondiente, de una leyenda que indique que la verdadera causal de baja, cese, suspensión, renuncia forzada, limitación de los servicios o el despido fue la desaparición forzada o asesinato como consecuencia de la acción del terrorismo de Estado, según corresponda, indicando el Número y fecha de la Resolución Conjunta. 

f) Comunicación: La Autoridad Superior del área de administración de cada empresa deberá incorporar una copia de la Resolución Conjunta en el legajo del trabajador o de la trabajadora y entregar copia autenticada del mismo a la familia de la víctima con participación de la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD como parte de las acciones de reparación moral y colectiva emprendidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo, será remitida copia certificada del legajo al ARCHIVO NACIONAL DE LA MEMORIA, el que enviará una copia digitalizada del mismo a la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD. 

g) Obligación de informar: La Autoridad Superior a cargo de la administración de cada empresa tendrá que informar semestralmente los avances y resultados de su tarea a la SECRETARÍA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la COMISIÓN DE TRABAJO POR LA RECONSTRUCCIÓN DE NUESTRA IDENTIDAD. 

ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar. 

ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N°35.054 del 24 de noviembre de 2022. 

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