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Oficializan modificaciones a la ley que regula el sistema de videovigilancia de la Policía de Córdoba

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Las imágenes y sonidos obtenidos en el marco de la presente ley sólo pueden ser requeridos por magistrados o fiscales que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales y por municipalidades y comunas.

 La Legislatura de la Provincia de Córdoba

Sanciona con fuerza de Ley: 10698

Artículo 1º.-Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 9380,

el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 1º.- LA presente Ley se aplica al tratamiento sobre imágenes y sonidos de hechos, personas humanas y bienes -identificados o identificables- que se obtengan en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público por medio de cámaras o cualquier otro medio técnico o sistema similar, utilizado por parte de las fuerzas de seguridad provinciales para el mantenimiento, preservación y tutela de la seguridad y convivencia ciudadana y demás fines previstos en esta Ley, que contribuyan a la instrucción, coordinación y colaboración en la investigación y prevención de contravenciones y delitos, así como su utilización por parte de municipalidades y comunas para el ejercicio de sus respectivas competencias, conforme a los lineamientos de esta Ley y su reglamentación.”

Artículo 2º.-Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 3º.- LAS cámaras y demás medios técnicos o sistemas similares sólo pueden emplearse por las municipalidades y comunas referidas en el artículo 1º de esta norma para los fines y en los términos y condiciones fijados en la presente Ley y su reglamentación. En cada caso, debe mediar razonable proporción entre la finalidad pretendida por la utilización de dichos medios y la posible afectación al honor, a la imagen y a la intimidad de las personas”.

Artículo 3º.-Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 4º.- CONSIDÉRASE identificable una persona o bien cuando su individualización pueda efectuarse mediante los datos y procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación.”

Artículo 4º.-Modifícase el artículo 5º de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 5º.- LAS imágenes y sonidos obtenidos en el marco de la presente Ley sólo pueden ser requeridos por:

a) Magistrados o fiscales que se encuentren avocados a la investigación o al juzgamiento de causas contravencionales o penales bajo su competencia y jurisdicción, y

b) Municipalidades y comunas en los términos fijados en esta norma y bajo las condiciones que fije la reglamentación”.

Artículo 5º.-Modifícase el artículo 7º de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 7º.- LAS imágenes y sonidos que se capten u obtengan conforme a las previsiones de esta Ley, deben ser conservadas por un plazo de hasta sesenta (60) días corridos, según lo determine la reglamentación para cada caso, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.”

Artículo 6º.-Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 8º.- LA instalación de cámaras o de cualquier otro medio técnico o sistema similar, así como el uso de las imágenes y sonidos que se capten u obtengan en los términos de la presente Ley, está sujeta a un régimen de autorización cuyo trámite se instrumentará por vía reglamentaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, determine la ubicación en la que se instalarán las cámaras, los medios técnicos o los sistemas similares en la vía pública, lugares públicos o de acceso público La población será informada de manera clara y permanente de la existencia de cámaras, medios técnicos o sistemas similares, sin especificar su emplazamiento.”

Artículo 7º.-Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 9380, el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 11.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º in fine de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación debe suscribir convenios con las municipalidades y comunas que pretendan utilizar los elementos tecnológicos regulados en esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.”

Artículo 8º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

FDO.: MANUEL CALVO – GUILLERMO CARLOS ARIAS –

Decreto N° 431

Córdoba, 11 de junio de 2020

Téngase por Ley de la Provincia Nro. 10.698, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial, archívese.

FDO.: JUAN SCHIARETTI – ALFONSO FERNANDO MOSQUERA – JORGE EDUARDO CORDOBA –

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba Nº 143 del 23 de junio de 2020.

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