martes 5, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Lavado de activos: ajustan montos a partir de los cuales se deben informar las operaciones sospechosas

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La Unidad de Información Financiera dispuso que la actualización es automática y se adopta como parámetro el Salario, Mínimo Vital y Móvil. Rige a partir del 1 de julio

Resolución 84/23-UIF

Ciudad de Buenos Aires, 17/05/2023

VISTO el Expediente EX-2023-36747266-APN-DD#UIF del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, y las Resoluciones UIF Nros. 21 de fecha 18 de enero de 2011, 28 de fecha 20 de enero de 2011, 30 de fecha 27 de enero de 2011, 41 de fecha 10 de febrero de 2011, 65 de fecha 20 de mayo de 2011, 70 de fecha 24 de mayo de 2011, 199 de fecha 31 de octubre de 2011, 11 de fecha 19 de enero de 2012, 16 de fecha 25 de enero de 2012, 17 de fecha 25 de enero de 2012, 18 de fecha 25 de enero de 2012, 22 de fecha 27 de enero de 2012, 23 de fecha 27 de enero de 2012, 32 de fecha 10 de febrero de 2012, 66 de fecha 19 de abril de 2012, 140 de fecha 10 de agosto de 2012, 28 de fecha 28 de marzo de 2018, 76 del 26 de julio de 2019, y sus respectivas modificatorias, y 50 de fecha 11 de abril de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT).

Que, por su parte, el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido del deber de informar que tienen los mencionados Sujetos Obligados.

Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246, directivas e instrucciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.

Que, asimismo, en uso de las facultades mencionadas, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA establece la forma y oportunidad en que los Sujetos Obligados deben proveer información a la Unidad, de acuerdo a la actividad económica que cada uno desarrolla.

Que, en ese marco, es dable destacar que desde el dictado de la Resolución UIF N° 50/2022, los montos establecidos para los diferentes sectores regulados no han sido actualizados, resultando oportuno -para una prevención eficaz del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT), desde una perspectiva de un enfoque basado en el riesgo, de acuerdo a los estándares internacionales que promueve el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL, receptados por la Ley N° 25.246- proceder a actualizar determinados umbrales establecidos en las Resoluciones UIF Nros. 21/2011, 28/2011, 30/2011, 41/2011, 65/2011, 70/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 32/2012, 66/2012, 140/2012, 28/2018 y 76/2019.

Que a los efectos de mejorar la efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT de la República Argentina y actualizar la normativa de aplicación a cada sector, se consideró necesario establecer un mecanismo de actualización automático adoptando como parámetro el Salario, Mínimo Vital y Móvil (SMVM).

Que la presente medida facilitará a los Sujetos Obligados administrar los riesgos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo, en concordancia con los estándares internacionales aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha tomado la intervención que le compete conforme lo establece el inciso d) del artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Adoptase para las resoluciones que se modifican por la presente, la siguiente definición:

Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.

ARTÍCULO 2°.- Incorporase como inciso h) al artículo 2° de las Resoluciones UIF Nros. 21/2011, 30/2011, 199/2011, 11/2012, 16/2012, 17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012, 66/2012; como inciso m) al artículo 2° de la Resolución UIF N° 28/2011; como inciso g) del artículo 3° de la Resolución N° 41/2011; como inciso f) al artículo 2° de la Resolución UIF N° 65/2011; como inciso i) al artículo 2° de la Resolución 32/2012, y como inciso j) al artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012, la definición prevista en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el inciso u) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 28/2018 y el inciso x) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 76/2019, por la definición prevista en el artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 7° de la Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“k) Cuando las transacciones superasen la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias”.

ARTÍCULO 5°.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 8° de la Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“k) Cuando las transacciones superasen la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES se requerirá documentación respaldatoria del origen lícito de los fondos. La documentación respaldatoria a requerir, podrá consistir en: 1) copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realiza la compra; 2) certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, que indique el origen de los fondos, y señale en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; 3) documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; 4) documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; 5) cualquier otra documentación que respalde, de acuerdo al origen declarado, la tenencia de fondos suficientes para realizar la operación. Los requisitos de identificación previstos en este inciso resultarán asimismo de aplicación cuando, a juicio del sujeto obligado, se realicen operaciones vinculadas entre sí, que individualmente no hayan alcanzado el nivel mínimo establecido, pero que en su conjunto, alcancen o excedan dichos importes. La solicitud por parte del sujeto obligado de los requisitos de información indicados en el presente Capítulo no se considerará incumplimiento a lo establecido en el inciso c) del artículo 21 de la Ley N° 25.246 y modificatorias. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes sin personería jurídica”.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyase el texto del inciso 8) del artículo 19 de la Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“8) La compraventa de inmuebles, la cesión de derechos, los préstamos, la constitución de fideicomisos o cualquier otra operación, realizada en efectivo (sea que el monto se entregue en ese acto o haya sido entregado con anterioridad), cuando el monto involucrado sea superior a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, o su equivalente en otras monedas”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Personas Humanas. Los Sujetos Obligados deberán recabar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas humanas que efectúen operaciones por un monto superior a los VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí, la siguiente información:

a. Nombre y apellido completo.

b. Fecha y lugar de nacimiento.

c. Nacionalidad.

d. Sexo.

e. Estado civil.

f. Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Pasaporte.

g. C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).

h. Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal).

i. Número de teléfono y dirección de correo electrónico.

j. Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta Políticamente.

k. Cuando las transacciones superen los OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el texto del artículo 13 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Personas Jurídicas. Los Sujetos Obligados deberán determinar de manera fehaciente, como mínimo, en el caso de personas jurídicas que efectúen operaciones por un monto superior a los VEINTE

(20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:

a. Razón social.

b. Fecha y número de inscripción registral.

c. C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación).

d. Fecha del contrato o escritura de constitución.

e. Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original.

f. Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal).

g. Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y actividad principal realizada.

h. Actas certificadas del Órgano decisorio designando autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social.

i. Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados o autorizados con uso de firma, que operen en la entidad en nombre y representación de la persona jurídica, cliente de la entidad, conforme los puntos a) a j) del artículo 12.

j. Copia certificada del último balance auditado por contador público y legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá actualizarse anualmente.

k. Cuando las transacciones superen los OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES se requerirá declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos o bienes involucrados en la operación. Si las transacciones superan los CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES adicionalmente se requerirá la correspondiente documentación respaldatoria que permita establecer el origen de los fondos.

Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otros entes con o sin personería jurídica”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyase el texto del artículo 14 de la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Identificación del Cliente. Organismos Públicos. Los Sujetos Obligados deberán requerir, como mínimo, en el caso de Organismos Públicos que efectúen operaciones por un monto superior a los DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, ya sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí:

a) Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario interviniente.

b) Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica o Pasaporte.

c) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del funcionario.

d) C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en la que el funcionario ejerce funciones”.

ARTÍCULO 10.- Sustitúyase el texto del inciso a) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“a) Sujetos Obligados: las personas jurídicas que reciban donaciones o aportes de terceros por importes superiores a CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza); en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a CATORCE (14) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días. Quedan comprendidas también las corporaciones”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 8° de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Auditoría Interna. Los Sujetos Obligados que reciban donaciones o aportes de terceros por montos que superen los CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS, MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES en un año calendario, deberán contar con un sistema de auditoría interna anual que tenga por objeto verificar el cumplimiento efectivo de los procedimientos y políticas de prevención contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 12 de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“k) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a CUARENTA (40) SALARIOS, MÍNIMOS VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el texto del inciso l) del artículo 12 de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“l) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyase el texto del inciso j) del artículo 13 de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“j) Declaración jurada sobre licitud y origen de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuada al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el texto del inciso k) del artículo 13 de la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“k) Documentación respaldatoria y/o información que sustente el origen declarado de los fondos, para aquellos casos en que las donaciones o aportes de terceros, superen la suma de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto o en varios actos que individualmente sean inferiores a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES pero en conjunto superen esa cifra, realizados por una o varias personas relacionadas en un período no superior a los TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 16.- Sustitúyase el texto del punto i) del apartado B) del inciso e) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 65/2011, y sus modificatorias, por el siguiente:

“Posean un activo superior a CUATRO MIL (4.000) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o;”.

ARTÍCULO 17.- Sustitúyase el texto del artículo 3° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Los Escribanos Públicos definidos como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N° 21/2011 y sus modificatorias deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1) Operaciones en efectivo superiores a CIENTO CUARENTA (140) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.

2) Constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada y cesión de participaciones societarias.

3) Compraventa de inmuebles superiores a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.

4) Operaciones sobre inmuebles ubicados en las Zonas de Frontera para desarrollo y Zona de seguridad de fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, independientemente de las personas adquirentes y monto de las mismas.

5) Constitución de Fideicomisos”.

ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el texto del artículo 4° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las personas jurídicas que reciban donaciones definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N° 30/2011 y sus modificatorias deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1) donaciones superiores a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, o el equivalente en especie (valuado al valor de plaza) en un solo acto.

2) donaciones fraccionadas en varios actos que en conjunto superen la suma de: CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, realizados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días”.

ARTÍCULO 19.- Sustitúyase el texto del artículo 5° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las personas humanas o jurídicas dedicadas a la compraventa de obras de arte, antigüedades u otros bienes suntuarios, inversión filatélica o numismática, o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N° 28/2011 y sus modificatorias deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1. Compraventa de oro, plata, joyas o antigüedades cuyos montos superen los VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.

2. Obras de Arte: compraventa por importes superiores a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES”.

ARTÍCULO 20.- Sustitúyase el texto del artículo 6° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la regulación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para operar como remesadoras de fondos dentro y fuera del territorio nacional (artículo 20 inciso 2 in fine de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) y las empresas prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de moneda o billete (artículo 20 inciso 11 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias) deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que sus clientes hayan realizado en el mes calendario inmediato anterior que superen la suma de UN (1) SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL, sea en un sola operación o por la sumatoria de las operaciones que hubieran realizado”.

ARTÍCULO 21.- Sustitúyase el texto del artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las personas humanas o jurídicas que como actividad habitual exploten Juegos de Azar definidas como Sujetos Obligados en la Resolución UIF Nº 199/2011 y sus modificatorias, deberán informar hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que realicen los apostadores que efectúen cobranzas de premios o cambios de valores o cambio de fichas o equivalente por montos superiores a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, realizadas en el mes calendario inmediato anterior”.

ARTÍCULO 22.- Sustitúyase el texto del artículo 12 de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Los Registros de la Propiedad Inmueble definidos como Sujetos Obligados en la Resolución UIF N° 41/2011, deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1) Inscripciones de usufructo vitalicio en aquellos inmuebles cuya valuación sea superior a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES.

2) Inscripciones de compraventa de inmuebles por montos superiores a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES”.

ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el texto del artículo 15 bis de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Los Sujetos Obligados contemplados en la Resolución UIF N° 32/2012 deberán reportar a tenor de lo siguiente:

a) Los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por la AFA, deberán informar a partir del día PRIMERO (1°) hasta el día QUINCE (15) de cada mes, las operaciones que a continuación se enumeran, realizadas en el mes calendario inmediato anterior:

1. Las transferencias o cesiones de derechos federativos.

2. Las transferencias o cesiones de derechos económicos, derivados de derechos federativos.

3. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.

b) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar respecto de los períodos semestrales comprendidos entre el 1° de septiembre y el último día de febrero inclusive, y entre el 1° de marzo y el último día de agosto inclusive; hasta el día 15 del mes siguiente al de finalización del período semestral de que se trate, la siguiente información:

1. La titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente.

2. Los préstamos recibidos (onerosos o no) por importes superiores a la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, o el equivalente en otras monedas, efectuados en un solo acto o fraccionados en varios actos que en su conjunto superen esa cifra, otorgados por una o varias personas relacionadas, en un período no superior a los TREINTA (30) días.

c) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar, aquellos clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional, y los que hubieran descendido de la citada categoría dentro de los 30 días de producidos los correspondientes ascensos y descensos.

d) La ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) deberá informar antes del 31 de diciembre del corriente año la titularidad de la totalidad de los derechos económicos, derivados de derechos federativos de todos los jugadores que integran cada uno de los planteles profesionales de los clubes cuyos equipos participen de los torneos de fútbol de Primera División y Primera B Nacional, organizados por esa asociación. A estos efectos la AFA deberá solicitar a los citados Clubes la información correspondiente”.

ARTÍCULO 24.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 199/2011 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Cliente: son todos aquellos apostadores que efectúen cobranzas de premios o conversión de valores por montos superiores a los DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas o bienes”.

ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el texto del artículo 11 de la Resolución UIF N° 11/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“La política de “Conozca a su Cliente” será condición indispensable para iniciar o continuar la relación comercial o contractual con el mismo. Dicha relación deberá basarse en el conocimiento de sus clientes prestando especial atención a su funcionamiento o evolución -según corresponda- con el propósito de evitar el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

A esos efectos el Sujeto Obligado observará lo siguiente:

a) Antes de iniciar la relación comercial o contractual con el cliente deberá identificarlo, cumplir con lo dispuesto en la Resolución UIF sobre Personas Expuestas Políticamente, verificar que no se encuentre incluido en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas, de acuerdo con lo establecido en la Resolución UIF vigente en la materia y solicitar información sobre los servicios y/o productos requeridos y los motivos de su elección, todo ello conforme con lo establecido en la presente.

b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de DOCE (12) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

En todos los casos, cuando el cliente realice aportes de capital por un monto que sea igual a superior a los DOCE

(12) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES anuales, dichas operaciones deberán ser efectuadas mediante transferencia bancaria, cheque de cuenta propia o por cualquier otro medio que indique que los fondos utilizados provienen de una cuenta bancaria propia”.

ARTÍCULO 26.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 16/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Adicionalmente para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (875) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente”.

ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución UIF N° 17/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado”.

ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 18/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente”.

ARTÍCULO 29.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 22/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente conforme con lo previsto en el artículo 19 de la presente”.

ARTÍCULO 30.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 11 de la Resolución UIF N° 23/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Perfil del cliente. En el caso que las operaciones resulten mayores a CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES el Sujeto Obligado deberá definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por contador público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado”.

ARTÍCULO 31.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 11 de la Resolución UIF N° 32/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Adicionalmente, para el caso de los clientes que realicen operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, se deberá definir el perfil del cliente conforme lo previsto en el artículo 19 de la presente.

A los efectos del monto establecido en el párrafo anterior deberá tomarse en consideración la suma total involucrada en la operatoria por todo concepto”.

ARTÍCULO 32.- Sustitúyase el texto del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 66/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“b) Cliente: todas aquellas personas humanas o jurídicas con las que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

En ese sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente o de manera habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley N° 25.246 y modificatorias.

Asimismo, quedan comprendidas en este concepto las simples asociaciones y otros entes a los cuales las leyes especiales les acuerden el tratamiento de sujetos de derecho.

En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

Habituales: son aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual que alcance o supere la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.

– Ocasionales: son aquellos clientes beneficiarios de transferencias (cualquiera sea el monto por el que operen) y aquellos clientes ordenantes de transferencias que realizan operaciones por un monto anual inferior a la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.

A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración las operaciones realizadas por año calendario”.

ARTÍCULO 33.- Sustitúyase el texto del apartado iv) del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012 y sus modificatorias, por el siguiente:

“iv) En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser clasificados como:

– Habituales: son aquellos clientes que realizan operaciones por un monto anual que supere la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.

– Ocasionales: son aquellos clientes cuyas operaciones anuales no superan la suma de VEINTICUATRO (24) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES o su equivalente en otras monedas.

A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración el fondeo de las operaciones realizadas por año calendario”.

ARTÍCULO 34.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 40 de la Resolución UIF N° 28/2018, texto ordenado aprobado por la Resolución UIF N° 156/18 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte igual o superior a MIL SEISCIENTOS (1.600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES y/o con una facturación anual igual o superior a DIEZ MIL (10.000) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, deberán registrarse conforme lo dispuesto por la Resolución UIF N° 50/2011 y sus modificatorias o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan; y cumplir con todo lo dispuesto en la presente Resolución, con excepción de lo establecido en el artículo 27 “Procedimientos especiales de identificación” y Capítulo IV del Título II “Regímenes Informativos””.

ARTÍCULO 35.- Sustitúyase el texto del primer párrafo del artículo 41 de la Resolución UIF N° 28/2018, texto ordenado aprobado por la Resolución UIF N° 156/18 y sus modificatorias, por el siguiente:

“Las Sociedades de Productores Asesores de Seguros con un patrimonio neto a cierre del ejercicio contable que resulte inferior a MIL SEISCIENTOS (1600) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES, los Productores Asesores de Seguros y Agentes Institorios cuyas actividades estén regidas por las Leyes N° 17.418, N° 20.091 y N° 22.400 o aquellas que las modifiquen, complementen o sustituyan, serán responsables de identificar al Cliente, y solicitar y entregar a las Empresas Aseguradoras la información y documentación relativa a la identificación de los Clientes prevista en los artículos 21 cuarto párrafo, 24, 25, 29 y 30; quedando exceptuados de tal deber en los casos contemplados en el artículo 23 de la presente”.

ARTÍCULO 36.- La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de julio de 2023.

ARTÍCULO 37.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan Carlos Otero

N. de R.- Publicada en el Boletín Oficial de la Nación N° 35.174 del 19 de mayo de 2023.  

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