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Régimen Reparatorio para ex presos políticos de la República Argentina

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Decreto 1058/2014 – Ley Nº 26.913. Reglamentación.

Bs. As., 10/7/2014

VISTO ::…
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.
Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas, gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de 1983, viene a insertarse en dicho sistema. Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, para establecer si la detención sufrida por el peticionario o su derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en la mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos. Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado, el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida. Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidad prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además de los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la solicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional, provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las que se solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos de la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de los órganos estatales competentes de las informaciones provistas por los peticionarios en sus declaraciones juradas. Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y con fundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo de la prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913, resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que se trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legal precitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza. Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913 establece la nómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuesto de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas del Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos para acceder a la prestación prevista. Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes, formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en el Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que resultan aplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentarias correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), organismo descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina que el haber de la pensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneración mensual asignada al personal de planta permanente que revista en la categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los términos que establezca la Autoridad de Aplicación. Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece que la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos es el órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludida norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo, responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación. Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima. Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, resulta necesario y conveniente asignar a la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), Organismo Descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las funciones correspondientes a los procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo, la administración de los beneficios que se otorguen a favor de sus legítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo del Estado Nacional administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades de atención al público distribuidas en todo el territorio nacional. Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,
La Presidenta de la Nación
Argentina

DECRETA:

Artículo 1° – Apruébase la Reglamentación del Régimen Reparatorio para ex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la Ley Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase a la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para que en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Art. 3° — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 – Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses), los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 – MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para sufragar las erogaciones originadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Julio C. Alaka
—————————–
N. de E.- Se publica sin anexos.

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