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LEY DE MEDIACIÓN

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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
DE CÓRDOBA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 10543

TÍTULO I: OBJETO

Capítulo 1. Mediación

Ámbito de aplicación
Artículo 1º. Institúyese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba y declárase de interés público provincial la utilización, promoción, difusión y desarrollo de la mediación como método no adversarial de resolución de conflictos, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.
Carácter del proceso
Artículo 2º.-
El proceso de mediación, salvo las excepciones previstas en la presente Ley, constituye una instancia obligatoria previa al inicio de actuaciones judiciales. No obstante la instancia previa, existiendo acuerdo entre las partes o a propuesta del Juez interviniente, éste puede remitir la causa a mediación en el Centro Judicial de Mediación en cualquier momento del proceso judicial. Todo tipo de controversia entre particulares puede ser sometida voluntariamente a mediación ante mediadores habilitados, como recurso eficaz de autogestión de los conflictos.

Capítulo 2. Principios y Garantías
del Proceso de Mediación

Principios
Artículo 3º.- El proceso de mediación debe garantizar: 1) Imparcialidad; 2) Confidencialidad; 3) Comunicación directa entre las partes; 4) Satisfactoria composición de intereses; 5) Consentimiento informado; 6) Celeridad del trámite, y 7) Libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado. Los principios y garantías establecidos deben ser informados y explicados a las partes que concurran a la instancia de mediación en el discurso inicial.
Confidencialidad
Artículo 4º.-
El proceso de mediación tiene carácter confidencial. Las partes, sus abogados, los terceros intervinientes, los mediadores, los demás profesionales, expertos y todo aquel que intervenga en la mediación tienen el deber de confidencialidad, el que debe ratificarse en la primera reunión mediante la suscripción del compromiso. Los participantes mencionados precedentemente quedan relevados del deber de confidencialidad en los siguientes casos:
1) Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron, y 2) Para evitar la comisión de un delito o, si éste se está cometiendo, impedir que continúe. El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente. No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes, ni pueden éstos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los mediadores, los abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya intervenido en un proceso de mediación pueden absolver posiciones ni prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha mediación.

TÍTULO II. MEDIACIÓN PREJUDICIAL
OBLIGATORIA

Capítulo 1. Disposiciones Generales

Lugar de realización
Artículo 5º.- A elección de la parte requirente el proceso de mediación previa y obligatoria puede ser realizado indistintamente en el Centro Judicial de Mediación, en cualquier otro centro de mediación público o privado, o utilizando los servicios de mediadores habilitados.
Exclusiones
Artículo 6º.-
Quedan excluidas del ámbito de la mediación previa y obligatoria las siguientes causas: 1) Procesos penales. Sólo el Fiscal y el Juez en el procedimiento de querella están facultados a derivar el caso penal a mediación. Pueden hacerlo cuando estimen conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía y la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- lo habilite. Las causas penales donde se haya instado la constitución de actor civil pueden ser sometidas a mediación en el aspecto civil, una vez vencidos los términos de la oposición a la constitución del mismo, sin que ello implique suspensión de término alguno; 2) Acciones de divorcio, nulidad matrimonial, adopción, con excepción de las cuestiones mencionadas en el artículo 56 inciso 1) de la Ley Nº 10305, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 54 de la referida ley especial; 3) Procesos de declaración de incapacidad o de capacidad restringida, y del cese; 4) Amparo, Hábeas Corpus; 5) Medidas preparatorias y prueba anticipada; 6) Juicios de usucapión en la etapa preparatoria; 7) Medidas cautelares y autosatisfactivas; 8) Juicios sucesorios, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstos; 9) Actos de jurisdicción voluntaria; 10) Concursos y quiebras; 11) Cuestiones de violencia de género; 12) Causas de competencia de los tribunales laborales que se rigen por la vía de la conciliación prevista por la ley específica del fuero; 13) Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite -de modo fehaciente- el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante el organismo nacional, provincial o municipal competente o del procedimiento previsto por el artículo 5º, inciso d) de la Ley Nº 10247 ante las Asociaciones de Defensa de Consumidores y Usuarios que cumplan con los requisitos que prevea la reglamentación; 14) Causas en las que resulte demandado el Estado provincial, un municipio o comuna; 15) Causas que se tramiten ante la Justicia de Paz Vecinal para el caso en que se hubiere elegido dicha opción; 16) Causas que deban ser tramitadas por un proceso de estructura monitoria; 17) Acciones colectivas o de clase, y 18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los particulares. Sin perjuicio de las exclusiones precedentes, si en la causa se acredita que ha desaparecido la causal de exclusión o una vez certificada la clase en los supuestos del inciso 17) precedente, el Juez interviniente puede remitirla a mediación.
Mediación prejudicial optativa
Artículo 7º.-
La mediación prejudicial es de carácter voluntario para el requirente en los juicios ejecutivos particulares y especiales, preparación de vía ejecutiva, ejecutivos fiscales, desalojos, acciones societarias, tercerías de dominio y de mejor derecho, el juicio de usucapión una vez concluidas las medidas preparatorias de la demanda y antes de interponerla, hábeas data y cuando el Estado Provincial o Municipal pretenda iniciar un juicio de los no exceptuados en el artículo 6º de la presente Ley. Si el requirente opta por someter la cuestión a mediación prejudicial, ésta se torna obligatoria para ambas partes.

Capítulo 2. Proceso de Mediación ante
el Centro Judicial de Mediación

Inicio. Formulario
Artículo 8º.- Para dar comienzo al proceso de mediación prejudicial obligatoria, el requirente debe presentar ante la Mesa General de Entradas del Poder Judicial un formulario de solicitud de mediación, que debe contener: 1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, domicilio real, constituido y electrónico del requirente; 2) Nombre, tipo y número de documento de identidad -si lo conociere- y domicilio del requerido y de los terceros; 3) Los hechos en que se funda el reclamo; 4) El objeto del reclamo designado con exactitud, debiendo precisar el monto, si fuere posible, y 5) Nombre y matrícula del abogado patrocinante. El requerimiento de mediación puede ser efectuado conjuntamente por ambas partes. Si el requirente no satisface los requisitos formales se ordenará el cumplimiento para dar curso a su pedido, bajo apercibimiento de tener por no presentado el requerimiento de mediación. En aquellos casos en que deba notificarse por edictos o a un domicilio en el exterior del país, según las previsiones del artículo 152 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- por desconocerse el domicilio del requerido, no será de aplicación el procedimiento de mediación previa y obligatoria previsto en la presente Ley.
Mediadores. Composición
Artículo 9º.-
Todas las causas son mediadas por un equipo de dos mediadores habilitados e inscriptos en el Centro Judicial de Mediación. Al menos uno de ellos debe poseer título de abogado.
Sorteo
Artículo 10.-
Los mediadores son designados por sorteo público mediante un sistema que garantice la distribución equitativa entre los que se encuentren inscriptos en el Centro Judicial de Mediación y habilitados conforme la presente Ley. El sorteo debe designar un mediador, quien puede elegir a otro para conformar el equipo, dentro del plazo previsto para la aceptación del cargo. Si el mediador sorteado no conforma el equipo, éste se completa mediante otro sorteo. En el caso de presentación conjunta, ambas partes pueden proponer los mediadores, de común acuerdo. El Centro Judicial de Mediación debe comunicar su designación a los mediadores sorteados, a los propuestos por ambas partes y también, en su caso, al mediador elegido por el otro. Cuando se encuentren involucrados intereses de incapaces o personas con capacidad restringida debe darse intervención al Asesor Letrado.
Sistema informático de gestión. Domicilios. Oportunidad
Artículo 11.-
El Tribunal Superior de Justicia instrumentará, en forma progresiva, un mecanismo de gestión electrónica del proceso de mediación para el inicio del trámite, comunicación entre operadores del sistema y notificaciones, que garantice su celeridad y permita el monitoreo. A tales fines, el domicilio de las partes, terceros y mediadores se integra con el domicilio constituido y el electrónico. El requerido y los terceros, si los hubiere, deben denunciarlo en oportunidad de su comparecencia y los mediadores al momento de inscribirse en el Centro Judicial de Mediación.
Aceptación del cargo
Artículo 12.-
El mediador designado por sorteo debe aceptar el cargo en el término de tres (3) días hábiles de haber sido notificado, bajo apercibimiento de remoción. El mediador elegido, para conformar el equipo, debe aceptar el cargo en el término de dos (2) días hábiles desde su designación. En los mismos plazos deben excusarse conforme a la presente Ley. Quien resulte sorteado, acepte o no el cargo, no integra nuevamente la lista hasta tanto se designe la totalidad de los mediadores registrados, salvo que haya debido excusarse o haya sido recusado.
Convocatoria
Artículo 13.-
Llevada a cabo la primera reunión convocada por el Centro Judicial de Mediación y dentro del plazo previsto para la mediación, los mediadores pueden convocar a las partes y a los terceros a todas las reuniones necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente Ley. Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, a pedido de cualquiera de las partes o del tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, puede citarlo a fin de que participe del proceso de mediación. El tercero cuya intervención se requiera debe ser convocado en la forma y con las previsiones establecidas para la notificación a las partes.
Notificaciones. Domicilio electrónico
Artículo 14.-
Todos los actos vinculados al proceso de mediación y sus consecuencias se notifican al domicilio electrónico, salvo las excepciones previstas en la presente Ley.
Notificaciones. Domicilio real
Artículo 15.-
Son notificados en su domicilio real, residencia o lugar donde se encuentren, por cédula u otro medio fehaciente: 1) El requerido, cuando no se haya presentado conjuntamente con el requirente a solicitar la apertura del proceso de mediación, y los terceros en todos los casos, hasta que constituyan domicilio, y 2) Las personas a las que no fuera posible notificar electrónicamente.
Notificaciones. Contenido
Artículo 16.-
Las notificaciones deben contener, en lenguaje claro y accesible: 1) Nombre y domicilio del destinatario; 2) Indicación del día, hora y lugar de la celebración de la reunión; 3) Nombre, firma y sello de la autoridad competente; 4) Nombre de los mediadores designados; 5) La transcripción del apercibimiento de la sanción por inasistencia, el monto de la multa correspondiente y el plazo para efectuar el descargo; 6) La obligación de concurrir con asistencia letrada; 7) Información al requerido -en oportunidad de la primera notificación- para que en el supuesto de no tener posibilidades económicas de contratar los servicios de un profesional letrado, pueda ser asistido por un Asesor Letrado, por un asesor ad hoc o solicitar mediar sin gastos, con el detalle de los requisitos para cada alternativa, según determine la reglamentación, y 8) Información al requerido sobre la posibilidad de suministrar el nombre y domicilio de los terceros que considere deben intervenir en el proceso de mediación. Con la primera notificación debe adjuntarse copia del formulario de requerimiento de mediación.
Primera reunión. Efectos
Artículo 17.-
El Centro Judicial de Mediación debe: 1) Fijar y celebrar la primera reunión dentro de los diez (10) días hábiles desde que quede firme la aceptación del cargo de los mediadores, y 2) Notificar la fecha, hora y lugar de la realización de la reunión a las partes y a los mediadores, con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles de dicha fecha. A partir de la notificación de la fecha de la primera reunión se suspende el plazo de la prescripción de la acción contra todos los requeridos, conforme lo dispuesto por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación, reanudándose los términos a partir de los veinte (20) días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes.
Nueva reunión
Artículo 18.-
Si la primera reunión no puede celebrarse por motivos debidamente justificados, el Centro Judicial de Mediación debe convocar a otra en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles desde la no realizada.
Comparecencia
Artículo 19.-
Las personas humanas deben concurrir personalmente con asistencia letrada, salvo que carecieran de recursos económicos suficientes, en cuyo caso se les debe asignar los servicios de un Asesor Letrado o de un asesor ad hoc, conforme lo determine la reglamentación. No pueden hacerlo por apoderado, excepto cuando les resulte imposible por causa justificada. Las personas jurídicas deben concurrir con asistencia letrada y participan por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada. Las personas humanas y las jurídicas domiciliadas en extraña jurisdicción pueden participar por medio de apoderado. En los casos autorizados en la presente Ley en los que las partes actúen mediante apoderado, éste debe acreditar facultades suficientes para acordar. Los mediadores pueden otorgar dos (2) días hábiles para completar dicha acreditación. Vencido el plazo se tiene a la parte por no presentada.
Mediación electrónica
Artículo 20.-
El proceso de mediación puede realizarse por medio de tecnologías de la información y comunicación cuando alguna de las partes manifieste su imposibilidad material de concurrir por razones de salud, distancia u otro motivo debidamente justificado, siempre que la sede del Centro Judicial de Mediación interviniente tenga a su alcance los medios tecnológicos necesarios. El sistema de comunicación utilizado debe respetar los principios y garantías del proceso de mediación.
Constancia de la reunión
Artículo 21.-
De todas las reuniones debe dejarse constancia por escrito, consignando sólo su realización, fecha, hora, lugar, personas presentes y fecha de la próxima reunión. Esta constancia puede ser utilizada por los mediadores como medio de notificación para las partes.
Inasistencia. Sanción
Artículo 22.-
Si no pudiese llevarse a cabo el proceso de mediación previo y obligatorio por inasistencia injustificada de alguna de las partes o los terceros a la primera reunión, se impondrá una multa al inasistente equivalente al valor de cinco (5) Jus en caso de personas humanas y de diez (10) Jus en caso de personas jurídicas. Cuando el inasistente sea el requerido, a voluntad del requirente puede fijarse una segunda reunión dentro del plazo de cinco (5) días hábiles. En caso de concurrir a la segunda reunión el requerido queda eximido de la multa. Si el requerido no concurre en esta oportunidad, los mediadores labran el acta de cierre con los efectos previstos por la presente Ley. Cuando el inasistente sea el requirente, para el cumplimiento de la etapa, éste debe reiniciar el proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Cuando el inasistente sea un tercero citado en garantía o por ostentar interés legítimo, por acuerdo de partes se puede dar continuidad al proceso de mediación, sin perjuicio de la aplicación de la multa. Los mediadores comunicarán la inasistencia del requirente, del requerido o de los terceros al Centro Judicial de Mediación, adjuntando el acta y el instrumento de notificación a la parte que no asistió. El Centro Judicial de Mediación debe controlar la documentación, verificando que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, en su caso, emitir el certificado de imposición de multa, intimando a su pago a la parte inasistente en el domicilio donde se cursaron las notificaciones. Notificada la multa el sancionado debe hacer efectivo el pago dentro del término de cinco (5) días hábiles, con lo que se da por finalizado el trámite. La inasistencia a partir de la segunda reunión es considerada una negativa a continuar con el proceso de mediación y equivale a la finalización del mismo sin acuerdo, salvo que los mediadores dispongan una nueva citación, previa conformidad de la otra parte.
Impugnación de la multa. Procedimiento
Artículo 23.-
Una vez aplicada la multa, el inasistente puede comparecer al proceso de mediación y formular un descargo por vía de recurso de reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la sanción. Con la conformidad de la otra parte puede solicitar la reapertura del proceso de mediación, petición esta que no suspende los plazos para recurrir. Si el Centro Judicial de Mediación hace lugar al recurso, se tiene por finalizado el trámite. Si lo rechaza la sanción es impugnable por ante el tribunal que resulte competente en razón de la naturaleza del conflicto sometido a mediación. El recurso debe ser fundado e interponerse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la negativa de la reconsideración. En caso de no verificarse el pago y encontrándose agotada la vía recursiva, el certificado de deuda es título ejecutivo. El Tribunal Superior de Justicia instrumentará lo necesario a los fines de la ejecución de la multa. La impugnación de la multa no suspende los demás plazos ni procedimientos establecidos en la presente normativa. La multa no es aplicable en los casos de las mediaciones familiares previstas en la Ley Nº 10305, ni en los de mediación penal, en la que se debe informar la inasistencia de manera inmediata al órgano judicial interviniente.
Honorarios
Artículo 24.-
Los mediadores y las partes pueden acordar libremente los honorarios por la tarea desempeñada en la mediación. De no existir convenio, son de aplicación las siguientes disposiciones: 1) Si se hubiere arribado a un acuerdo: a) En los asuntos con monto determinado, el cuatro por ciento (4%) sobre el monto del acuerdo, no pudiendo exceder de la cantidad de cien (100) Jus. En ningún caso puede ser inferior a un (1) Jus por parte, por reunión, y b) En los asuntos con monto indeterminado, cuatro (4) Jus por cada reunión. 2) Si no hubiere acuerdo, dos (2) Jus por parte en la primera reunión y un (1) Jus por parte en las siguientes, no pudiendo exceder de la cantidad de cinco (5) Jus por parte, y 3) Si no pudiere llevarse a cabo el proceso de mediación por inasistencia injustificada de una de las partes, de uno coma cincuenta (1,50) Jus. Los montos y topes establecidos en la presente Ley se entienden fijados en conjunto para ambos mediadores y son abonados en igual proporción por las partes intervinientes, salvo convención en contrario o que así lo disponga expresamente la presente normativa. La retribución por la actividad profesional desempeñada debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un Juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas. En el supuesto del inciso 3) de este artículo, en los casos de mediación penal y cuando se hubiera otorgado el beneficio de mediar sin gastos, los honorarios de los mediadores están a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de la forma en que lo determine la reglamentación.
Solicitud de mediar sin gastos
Artículo 25.-
La solicitud de mediar sin gastos debe ser presentada por la parte interesada ante el Centro Judicial de Mediación antes de la realización de la primera reunión. La misma debe contener los requisitos y acompañar la documentación que a tales fines reglamente el Tribunal Superior de Justicia, sin desnaturalizar el principio de celeridad que rige el proceso. El Centro Judicial de Mediación debe remitir, en un plazo de tres (3) días hábiles, las actuaciones al Asesor Legal de la Administración General del Poder Judicial, quien debe expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibidas. El Centro Judicial de Mediación, una vez contestada, debe resolver el otorgamiento dentro de los cinco (5) días hábiles y, en caso de apartarse del dictamen, debe hacerlo en forma fundada. La negativa es recurrible por ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en función de la materia. El recurso debe interponerse en el plazo de tres (3) días hábiles de notificada la negativa, en forma fundada y con la prueba de que pretenda valerse el impugnante. La interposición del recurso no suspende el proceso de mediación. El Centro Judicial de Mediación puede decidir la derivación a centros públicos o privados habilitados que posean programas gratuitos de mediación, conforme a la reglamentación. En las mediaciones realizadas por derivación de un Juez en causas en que una de las partes haya obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere tramitándolo, la mediación es gratuita para quien solicitó el beneficio. La gratuidad cesará en el supuesto en que la mediación concluya con un acuerdo de contenido económico, en cuyo caso deben afrontarse los costos correspondientes. En los casos de mediación penal, el proceso de mediación es gratuito y sus costos están a cargo del Centro Judicial de Mediación o del organismo que establezca la reglamentación, salvo que la mediación involucre la reparación civil de contenido patrimonial.
Acta de cierre
Artículo 26.-
Habiendo comparecido y previa intervención de los mediadores, las partes, individualmente, pueden dar por terminada la mediación, en cualquier etapa del proceso. Los mediadores, sin perjuicio del resultado del proceso de mediación, deben confeccionar el acta de cierre, que refleje: 1) Los datos personales de los participantes del proceso; 2) La cantidad de reuniones realizadas; 3) El resultado de la mediación o los términos del acuerdo, especificando los rubros acordados y, en caso de acuerdo parcial, también aquellos en los que no se arribó a acuerdo; 4) Los honorarios de los mediadores y abogados; 5) El monto de la Tasa de Justicia y aportes a la Caja y Colegio de Abogados -si corresponde-, y 6) La forma de distribución de los honorarios para su cancelación. El acta de cierre debe ser firmada por todos los participantes del proceso de mediación. En caso de negativa o impedimento de alguno de ellos, los mediadores deben dejar constancia. A los fines de habilitar la reconvención sin necesidad de reiniciar el proceso de mediación, el requerido debe manifestar su voluntad en ese sentido, especificando los alcances de su pretensión, y los mediadores deben hacer constar dicha manifestación en el acta de cierre. Cuando el proceso de mediación finalice sin acuerdo, el acta de cierre no debe incluir ningún detalle del contenido de las reuniones, a excepción de lo dispuesto en la presente norma. Cuando el proceso de mediación finalice por inasistencia del requerido, el acta de cierre debe contener el detalle de los domicilios, fecha y forma donde se cursaron las notificaciones y el resultado de las mismas, además de los honorarios de los mediadores y abogado del requirente. En los casos de mediaciones realizadas por derivación de un Juez o Fiscal, se debe remitir un ejemplar del acta al órgano judicial que derivó el caso a mediación. En todos los casos deben entregarse copias a las partes. Si la notificación del traslado de la demanda al accionado puede llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo en el proceso de mediación, el requerido o el requirente pueden solicitar la reapertura de la mediación o disponerla el Juez por sí.
Protocolización. Certificado de Cumplimiento del Proceso
Artículo 27.-
El acta de cierre debe ser protocolizada por el Centro Judicial de Mediación. En los casos en que se requiera la homologación del acuerdo alcanzado no se procederá a la protocolización hasta tanto aquélla quede firme. El acta de cierre, debidamente protocolizada, constituye el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación, que se debe acompañar a la demanda en los casos previstos por la presente Ley, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 182 de la Ley Nº 8465-Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba-. Una vez protocolizada, el acta de cierre es título ejecutivo a los fines del cobro de honorarios de mediadores y abogados.
Tasa de Justicia. Aportes
Artículo 28.-
Sólo se abona Tasa de Justicia y los aportes correspondientes a la Caja y Colegio de Abogados si el proceso de mediación prejudicial culmina con un acuerdo entre las partes. En tal supuesto, se abona el cincuenta por ciento (50%) de los montos que correspondiere pagar en concepto de Tasa de Justicia y aportes a la Caja y Colegio de Abogados, atendiendo a la naturaleza, tipo y cuantía del reclamo que se realiza, y debe ser soportada por la parte que asuma el pago o, en su defecto, en proporciones iguales. Los funcionarios públicos encargados de protocolizar el acta de cierre del proceso de mediación son responsables de la verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del pago de la Tasa de Justicia y aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados. Tienen facultad para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios y están obligados, solidariamente con el contribuyente, al pago de la deuda tributaria de este último, salvo cuando prueben que se les ha impedido o hecho imposible cumplir correcta y tempestivamente con su obligación. Cuando se compruebe la falta de pago de la Tasa de Justicia el funcionario encargado debe emplazar al contribuyente o responsable para que la abone dentro del término de quince (15) días hábiles con más la actualización y/o recargos que correspondan. En caso de que se configure la omisión, el funcionario debe emitir el certificado de deuda y remitirlo a la Oficina de Tasa de Justicia dependiente del Área de Administración del Poder Judicial a efectos de instar su ejecución. El formulario especialmente confeccionado a tal efecto debe indicar el capital, los intereses o las pautas para su cálculo, el nombre y apellido del deudor, datos personales disponibles, domicilio y fecha de la mora. El certificado así expedido es título ejecutorio en los términos del artículo 801 de la Ley Nº 8465 -Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba- y habilita la ejecución de la deuda. Cuando se compruebe el incumplimiento del pago de aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados, el funcionario competente debe comunicarlo a dichas instituciones en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, a fin de que procuren el cobro de los importes pertinentes por estos conceptos. La certificación expedida en cada caso constituye título ejecutivo suficiente a tales fines. La Tasa de Justicia y los aportes y contribuciones a la Caja y Colegio de Abogados integran las costas de la mediación y son soportadas por las partes en la misma proporción en que hayan sido acordadas. Al importe de la Tasa de Justicia se le aplicará el interés compensatorio establecido por el Tribunal Superior de Justicia al efecto, desde la fecha de nacimiento del hecho imponible hasta aquella en que el pago sea exigible. No se debe protocolizar ni archivar ningún expediente sin la expresa certificación del funcionario público de que se ha abonado totalmente la Tasa de Justicia o que se ha certificado la existencia de la deuda y se ha notificado a la Caja y Colegio de Abogados de la falta de pago.
Acuerdo. Ejecutabilidad. Homologación
Artículo 29.-
El acuerdo plasmado en el acta de cierre, suscripta por las partes, sus abogados y los mediadores intervinientes, debidamente protocolizado, es ejecutable por el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia, sin necesidad de homologación judicial. Sólo es necesaria la homologación judicial para la ejecución del acuerdo en las causas donde deba efectuarse la inscripción registral de un bien o donde se encuentren involucrados derechos de incapaces o personas con capacidad restringida, conforme a la normativa vigente en la materia. El trámite de homologación propiamente dicho está exento de Tasa de Justicia, aportes y todo otro gasto, sin perjuicio de lo que corresponda abonar por dichos conceptos en el proceso de mediación, conforme las disposiciones de la presente Ley. En el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 2º de esta Ley, debe remitirse el acuerdo al Juez interviniente para su homologación. En los casos de mediación penal el trámite de homologación se rige de acuerdo a la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y leyes complementarias.
Duración máxima. Prórroga
Artículo 30.-
El plazo máximo para la mediación es de sesenta (60) días hábiles a partir de la primera reunión. El plazo puede prorrogarse hasta por otro igual, por acuerdo de las partes. Debe dejarse constancia por escrito de la prórroga, con comunicación al Centro Judicial de Mediación y, en su caso, al tribunal interviniente. Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior y, en su caso, la prórroga, se da por terminado el proceso de mediación, debiendo los mediadores labrar el acta de cierre correspondiente. En los casos de mediación penal, para poder prorrogar el plazo debe contarse con aprobación del Fiscal o del Juez que remitió el caso. A tal efecto, los mediadores deben comunicar el pedido de prórroga con un informe fundado en relación a la conveniencia de lo solicitado.
Honorarios de letrados
Artículo 31.-
Los honorarios de los abogados de las partes, si no estuvieran convenidos, se rigen por lo establecido por la Ley Nº 9459 -Código Arancelario para Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba- o la que en el futuro la reemplace.
Asistencia de expertos
Artículo 32.-
En todas las causas las partes pueden requerir la asistencia de expertos en la materia objeto del conflicto sin que sus conclusiones, salvo acuerdo de partes, puedan hacerse valer en juicio. Los expertos convocados están sujetos a las inhabilidades especiales que corresponden a los mediadores y demás participantes. En caso de que las partes no designen de común acuerdo al experto, la designación se realiza por sorteo de las nóminas de peritos obrantes en el Tribunal Superior de Justicia. El pago de los honorarios de los expertos se establece de común acuerdo. Caso contrario, cada una de las partes lo soporta en partes iguales. Para el supuesto en que solo una de las partes haya propuesto al experto, los honorarios son a su exclusivo cargo. Los expertos convocados de común acuerdo por las partes deben, antes de prestar el servicio profesional, hacer constar por escrito los honorarios acordados y su forma de pago. Los expertos están sujetos a los plazos determinados por los mediadores en cada caso, que deben procurar la razonabilidad de los mismos en aras del cumplimiento del plazo máximo previsto en el artículo 30 de la presente Ley.
Excusación
Artículo 33.-
El mediador debe excusarse

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