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EMERGENCIA PREVISIONAL. Límite al pago de beneficios con títulos públicos

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Córdoba, 18 de diciembre de 2009
VISTO: el fallo del Excmo. Tribunal
Superior de Justicia autos caratulados “Bossio,
Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia de
Córdoba – Amparo – Recurso de Casación e
Inconstitucionalidad” (Expte. Letra “B”, N° 8,
iniciado el 24/7/2008) de fecha 15/12/09.
Y CONSIDERANDO:
Que el fallo del Tribunal Superior de
Justicia premencionado ha precisado un verdadero
hecho nuevo sobre la materia previsional
provincial y el funcionamiento de sus instituciones
públicas en consecuencia, al delimitar
un “núcleo esencial” del derecho previsional,
que no puede ser modificado a la baja
por ninguna norma. Que tal ámbito garantizado
en su integridad está constituido, en el caso
concreto de la Provincia de Córdoba, “… por
el ochenta y dos por ciento (82 %) móvil del
sueldo líquido del trabajador activo, lo que es
igual al ochenta y dos por ciento (82%) móvil
de la remuneración mensual del cargo desempeñado
por el agente al momento de cesar en
el servicio, descontado el aporte personal
correspondiente…” (Sentencia, 9.XII). Que
por tanto el “núcleo esencial” referido constituye
un mínimo resguardado, y toda decisión
que tienda a mejorarlo constituye una facultad
y no una obligación por parte de la autoridad
competente, en este caso del Estado provincial.
Que, en ese sentido, el Gobierno de la
Provincia de Córdoba desde la emergencia
previsional, lo que hizo fue ampliar ese mínimo
resguardado al que alude hoy el fallo, reconociendo
a sus beneficiarios el ochenta y dos
por ciento (82%) móvil del sueldo bruto,
pagando en dinero en efectivo a los que percibían
hasta $ 6.000 de haber previsional que
constituyen casi el universo total de jubilados
y pensionados de la Caja, y respecto de los que
percibían beneficios por encima de $ 6.000 se
les aseguró este piso y lo que excede se paga
con Títulos de Cancelación Previsional. Que el
Alto Cuerpo en los considerandos de la sentencia
marca el derrotero a seguir por el
Estado provincial, tanto cuando advierte
sobre la facultad del Ejecutivo para dictar
“…los instrumentos jurídicos pertinentes
extendiendo el contenido y resolución de este
pronunciamiento a todos los jubilados y pensionados…”
del sistema previsional provincial
(parágrafo 9.XVIII); como al indicar que se
adopten “…las medidas legislativas junto con
las medidas financieras, administrativas, educativas,
sociales y de cualquier otra índole, con
el objeto de lograr progresivamente la plena
efectividad del derecho a la seguridad
social…” (Sentencia, 9.IX). Que el Gobierno de
la Provincia de Córdoba, otorgando por encima
del “núcleo esencial” establecido por el
Tribunal Superior de Justicia en el fallo, que
sería la obligación legal, ejerce con no poco
esfuerzo una facultad: mantener incólume el
ochenta y dos por ciento (82%) móvil del sueldo
bruto a todos sus jubilados y pensionados,
pagando en efectivo a quienes percibían a
agosto de 2008 hasta $ 6.000 y a quienes perciben
más de $ 6.000 desde los haberes devengados
en diciembre de 2009 mejora el pago en
efectivo hasta cubrir el núcleo esencial reconocido
en el fallo “Bossio …”, esto es, el
ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo
líquido del trabajador activo y lo que exceda:
con Títulos de Cancelación Previsional. Que el
fallo analizado limita los efectos de la
Emergencia, reduciendo sensiblemente los
porcentajes de los haberes previsionales más
altos sujetos a pago con Títulos de
Cancelación Previsional, produciéndose todo
esto en un marco de crisis financiera muy delicada
del sistema previsional. Que pese a lo
apuntado, el Gobierno de la Provincia de
Córdoba, con base en las previsiones volcadas
por el más Alto Tribunal, se aviene a adecuar
los alcances de la emergencia previsional a
aquéllas, extiende el criterio jurisprudencial a
los beneficiarios del sistema, pero siempre
confiriendo beneficios por encima del espacio
de resguardo definido en “Bossio …”, procurando
así morigerar la litigiosidad. Que la
Provincia de Córdoba entonces reconoce
siempre beneficios por encima del “núcleo
esencial”, el que solamente es utilizado dentro
de la Emergencia Previsional y mientras dure
ésta, para fijar el porcentaje a percibir en pesos
por quienes tienen los mejores haberes previsionales.
Que habiendo quedado consolidada
la constitucionalidad de la emergencia previsional
(ley 9504), ésta se erige en el marco legal
y legítimo de la adecuación planteada, pues la
situación “anómala” y persistente que reclama
el concepto de emergencia económica,
subsiste y se agrava por la contumacia del
gobierno federal en el cumplimiento de sus
obligaciones. Que tal núcleo esencial está protegido
por la Constitución; es el contenido
esencial de los derechos previsionales adquiridos.
Así, toda limitación o modificación del
haber previsional, destinados a garantizar el
funcionamiento del sistema, se encuentra con
una valla infranqueable frente a este coto. Pero recíprocamente, habilita a regular a favor
del principio de equidad distributiva todo lo
que exceda de tal núcleo. Que atendiendo lo
dicho en el párrafo anterior, las medidas
tomadas en razón de la emergencia previsional
que afecten los “quantums” de los haberes
por encima de la proporción protegida por la
Constitución gozan de legalidad, pues pueden
ser afectadas por modificaciones fundadas en
el interés público, en el interés general, más
aún cuando las modificaciones se erigen
sobre el piso especificado como infranqueable
por el Poder Judicial. Que, para mayor
abundamiento, el fallo en cuestión también
refiere a la doctrina judicial sobre la “irreductibilidad”
de los haberes jubilatorios, prevista
por la Constitución provincial, dejando en
claro que no protege absolutamente al “quantum”
del haber, sino a su proporción respecto
del sueldo del cargo en actividad correspondiente.
De tal modo que si una medida en uso
de los “poderes de policía de emergencia económica”
(Sentencia, 9.I) afecta el excedente
del monto que importe el cálculo del núcleo
duro (82 % del sueldo líquido del cargo del
activo), está respetando la irreductibilidad del
haber (Sentencia, 9.XIII). En definitiva, los
principios generales del derecho previsional
de progresividad y de no regresividad, quedan
incólumes si el núcleo duro no se afecta por
medidas de policía de emergencia (Sentencia,
9.XIV), al igual que el derecho a la propiedad
(Sentencia, 9.XV). Que el pago parcial con
Títulos de Cancelación a los beneficiarios de
haberes sin distinguir la fecha de otorgamiento
o la ley por la cual lo obtuvieron, no constituye
una conculcación del principio de irretroactividad
de la ley, pues no se han cambiado
reglas de juego sobre el núcleo duro, sino
sobre el excedente por encima de aquél, y por
un tiempo acotado (Sentencia, 9.XVI y XVII).
En definitiva, si hay doctrina de la Corte
Federal que admite la reducción del quantum
de haberes, siendo ésta proporcionada, cuánto
más se podrá diferir parcialmente su pago,
lo cual no altera esencialmente ni siquiera el
excedente (Sentencia, 9.XVII, c). Que razones
de equidad y economía procesal hacen recomendable
reintegrar o descontar, según el
caso, a los beneficiarios que fueron afectados
por la Emergencia, las diferencias entre las
proporciones de haberes pagadas con títulos
que vino aplicando la Caja y las que fija el Fallo
a partir de diciembre del año 2009, para ello y
también para ajustar los procedimientos
administrativos y de policía de emergencia a
la legalidad fijada por el Excmo. Tribunal
Superior de Justicia, resulta oportuno y pertinente
modificar la reglamentación de la ley
9504 en lo que respecta a la proporción de los
montos de los haberes previsionales que han
de ser cancelados con Títulos de Cancelación.
Por lo expuesto, y lo normado por el art. 36 de
la Ley 9.504,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Artículo 1°.- Dispónese que a partir de los
haberes devengados en el mes de diciembre
de 2009, la proporción del beneficio a abonar
con Títulos de Cancelación Previsional establecida
en el artículo 6 de la Ley N° 9.504, se
calculará de la siguiente manera:
a) Los haberes de hasta Pesos Seis mil ($
6.000) se pagarán en efectivo.
b) Para todos los haberes superiores a
Pesos Seis mil ($ 6.000), la proporción a abonar
con Títulos de Cancelación Previsional
será equivalente al monto que exceda del
ochenta y dos por ciento (82%) o del setenta y
cinco por ciento (75%), según corresponda,
del sueldo líquido del trabajador activo, con
un piso garantizado en efectivo de Pesos Seis
mil ($ 6000); de acuerdo con las pautas fijadas
en el Fallo del Tribunal Superior de Justicia, de
fecha 15/12/09, en autos caratulados “Bossio,
Emma Esther c/ Caja de Jubilaciones,
Pensiones y Retiros de la Provincia de
Córdoba – Amparo – Recurso de Casación e
Inconstitucionalidad” (Expte. Letra “B”, N° 8,
iniciado el 24/7/09). Con base en la liquidación
de agosto de 2008, la Caja calculará el
porcentual que le corresponda aplicar a los
haberes. El monto del pago en títulos de cada
mes se calculará aplicando el porcentual que
corresponda, según el presente artículo,
incluso sobre el haber anual complementario.
Art. 2°.- La Caja de Jubilaciones en un
plazo de cuarenta (40) días hábiles determinará
las diferencias entre el monto en Títulos
pagados durante la vigencia de la Emergencia
según los porcentuales fijados por el artículo 7
de la Ley N° 9504 y luego por el Decreto
1481/08, hasta el mes de noviembre de 2009 y
los importes que surjan de aplicar el artículo
primero del presente Decreto.
Art. 3°.- Cuando la diferencia resultante
de aplicar el mecanismo en los artículos anteriores
sea a favor del beneficiario, ésta será
reintegrada en seis (6) cuotas mensuales de
igual monto que deberán ser abonadas junto
con los haberes previsionales. Cuando la diferencia
sea a favor de la Caja de Jubilaciones,
ésta deberá descontarla en veinticuatro (24)
cuotas mensuales de igual monto.
Art. 4°.- Derógase el Decreto N°
1481/2008.
Art. 5°.- El presente Decreto será refrendado
por los señores Ministro de Finanzas,
Ministro de Justicia y Fiscal de Estado y firmado
por el señor Secretario General de la
Gobernación.
Art. 6°.- De forma.

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