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Validez del derecho de uso constituido por testamento

LETRADOS. La entidad que nuclea a los cordobeses juzgó que la propuesta es ilegal.
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ratificó la validez del derecho de uso constituido por testamento, después de destacar que el artículo 3588 del Código Civil (CC) no justifica que la adquisición por el Estado del inmueble produzca la extinción del derecho real de uso.
En “Gurpegui Azcona Elena Inés (Sucesión testamentaria) s/ sucesión vacante”, luego de legar un departamento a A. M., a quien designó como albacea, la causante dispuso en el testamento ológrafo que deseaba que la Sra. M. separara del total un donativo que ella estimara justo para obsequio de una obra literaria a tres personas jóvenes y dispusiera del resto a su conformidad. Ya que la mencionada declaración de última voluntad carece de una institución de heredero y, a falta de parientes en grado sucesible y siendo la causante de estado civil soltera, la sucesión fue reputada vacante.
En estos términos, con fundamento en la transcripta disposición testamentaria y en la necesidad de darle cumplimiento, la legataria M. solicitó la inscripción a su nombre de los inmuebles.
El juez de grado, por entender que el legado en lo que a este último inmueble refiere encuadraría en lo dispuesto por los artículos 2948 y concordantes del CC, solicitó a la peticionaria que aclarara los términos de su pedido, lo que motivó que esta última insistiera en su pretensión.

Impugnación
El recurrente impugnó que se hubiera entendido que la causante legó a M. el derecho real de uso de uno de los inmuebles, que vinculó estrechamente con el derecho de usufructo. Consideró que no se había tenido en cuenta que el artículo 2839 del CC impide la constitución de este último derecho real sobre bienes del Estado sin una ley que lo autorice de manera expresa.
Las juezas Paola Mariana Guisado,  Patricia Estela Castro y  Carmen Nélida Ubiedo, de la Sala I, explicaron que la herencia vacante supone que ningún sucesor ha consolidado su vocación y, por ende, que los bienes no son atribuidos a título universal a ninguno de ellos, agregando que “para tal supuesto, el artículo 3588 del Código Civil -aplicable en la especie, no obstante la posterior sanción y entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por ser la ley vigente al momento en que falleció la causante- establece que tales bienes corresponden al Fisco nacional o provincial -o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, según cuál fuere la ubicación de los bienes”.

Concepción
Las camaristas consideraron que tal concepción no justifica la afirmación de que la adquisición por el Estado del inmueble de la calle Libertad produjo la extinción del derecho real de uso constituido por testamento, pues semejante consideración carece de sustento legal.
Al desestimar el recurso de apelación presentado, la Sala concluyó  que “el Estado no puede ignorar la disposición mortis causa efectuada por la causante y, sobre tal base, no puede válidamente sostener que el derecho adquirido en razón de su dominio eminente revistió la calidad de perfecto cuando la cosa que es su objeto fue legítimamente gravada por la propietaria antecesora”.

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