La Cámara del Trabajo de San Francisco confirmó la prescripción que prevé el artículo 52 del procedimiento. El impulso de oficio y la celeridad constituyen líneas rectoras en tales casos.
Al constituir el impulso procesal de oficio en íntima relación con el de celeridad, principios que rigen el derecho procesal del trabajo, la Cámara del Trabajo de San Francisco confirmó que la prescripción dispuesta por el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo (CPT), relativa al plazo para ofrecer la prueba, resulta ser un término perentorio, fatal y preclusivo.
El demandado, Fernando Gilardi, apeló la decisión dictada por el juzgado de competencia múltiple de la ciudad de Morteros, mediante la cual se le denegó ofrecer prueba luego de vencido el plazo de seis días fijado en la norma mencionada.
En ese contexto, la Cámara -conforme la doctrina procesalista cordobesa- sostuvo que “ésta es concluyente en que el plazo para ofrecer la prueba que contiene la norma del artículo 52 es perentorio y fatal, al tiempo que preclusivo”.
Respecto del caso, en la resolución se remarcó que “en autos no se acredita ninguna vulneración al derecho de defensa. La audiencia de conciliación se celebró y en ella surge prístino que se emplazó a las partes para que ofrecieran la prueba en el plazo de ley”.
Frente a ello, el tribunal achacó que “pretender desconocer esta circunstancia o pretender subordinarla al hecho de que existió un desistimiento de la acción y del derecho en contra de uno de los codemandados y que por esa razón se debía primero esperar la homologación de ese desistimiento, deviene totalmente improcedente”, subrayando que “si no estaban de acuerdo con la apertura a prueba en esas condiciones, así debieron manifestarlo y articular en su caso los remedios procesales pertinentes”.
Por el contrario, se remarcó que “hubo un consentimiento claro hacia la apertura a prueba, la cual recién es cuestionada cuando la parte la ofrece fuera de término”, concluyéndose que la apelación “resulta inadmisible y de mala fe procesal el planteo posterior y por ende, inatendible” y enfatizando que “la prescripción dispuesta por el artículo 52 del CPT, relativa al plazo para ofrecer la prueba, no caben dudas de que constituye un plazo perentorio y fatal, desde que obedece a los principios que rigen la materia laboral, fundamentalmente el impulso procesal de oficio en íntima relación con la celeridad”.