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Sobreseimiento de directivos de la Apross por supuesta desobediencia: un precedente importante

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Nicolas Zavaley * – Exclusivo para Comercio y Justicia

El 30 de abril, el juez Federal Alejandro Sánchez Freytes (Número 2) sobreseyó a los miembros del Directorio de la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) por el delito de desobediencia a la autoridad.

Se trata de Juan Bautista Uez, Enrique Ezio Massa, Walter Villareal, Rafael Torres y Graciela Fontanesi.

La instrucción de la causa fue consecuencia de la denuncia presentada en su momento por el abogado Ricardo Moreno, en la cual les achacó a los nombrados el supuesto incumplimiento de una orden judicial.

En el marco de una acción de amparo, la medida cautelar en cuestión intimaba a la institución a cubrir os dos medicamentos reclamados el actor.

Esa manda fue apelada por la Apross y el recurso fue concedido por el magistrado interviniente (juez Número 1), con efecto suspensivo.

En tanto, mientras se tramitaba ante la Cámara, el demandante falleció.

La denuncia interpuesta por Moreno recayó en la Fiscalía a cargo de Graciela López de Filoñuk, quien promovió la acción penal.

Debido proceso
Luego de sustanciado el proceso, el magistrado ordenó el sobreseimiento de los imputados -que se encuentra firme- mediante un resolutorio en el que brindó argumentos que constituyen interesantes elementos en defensa del debido proceso adjetivo, mediante la delimitación concreta del imperio de las mandas judiciales.

En primer lugar, al describir el tipo objetivo del delito imputado, hizo referencia a la necesidad de ejecutoriedad de la resolución, requisito que se satisface sólo cuando no cabe recurso alguno contra ella o cuando se concede la impugnación sin efecto suspensivo.
En el presente caso, el “incumplimiento” denunciado se justificó estrictamente en el ejercicio de un derecho procesal –el recurso de apelación-, que fue interpuesto en tiempo y forma, y que a su vez fue concedido con doble efecto.

Al respecto, estimó el magistrado que el hecho de considerar delictual la desobediencia de una resolución, cuya apelación se admite con efecto suspensivo, importaría abolir la ejecución de un derecho que la ley le acuerda a los sujetos procesales.

Esa situación fue oportunamente reconocida por el sentenciante, que es quien la dotó de ese preciso efecto suspensivo.

El magistrado agregó que el hecho de que el recurso se conceda con efecto suspensivo implica que la medida impugnada no puede ejecutarse durante el plazo que el obligado tiene para impugnar y, si así lo hiciere, por el término durante el cual se sustancia el recurso.

En consecuencia, la orden supuestamente incumplida por la Apross, teniendo en cuenta los efectos con los que fue concedida, no la obligaba a su cumplimiento.

Asimismo, en cuanto a la notificación de la cautelar, se explicitó que no puede considerarse como una orden de ineludible cumplimiento, toda vez que sólo tiene por efecto hacer saber a la institución la existencia del decreto, situación que hace nacer su derecho a recurrirla, estableciéndose el plazo para ello.

Irregularidades
En el mismo sentido, arguyó que de los motivos de la apelación surgía que la intención de la Apross no fue el incumplimiento del emplazamiento, sino hacer constar y denunciar las irregularidades en las que incurrió el actor, a saber, ocultar su enfermedad al momento de afiliarse y no hacer mención a que se encontraba recibiendo cobertura de la prepaga GEA.

En consecuencia, consideró que no podía atribuírsele a la administración el deliberado incumplimiento de una orden, concluyendo que una resolución judicial, sea decreto, auto o sentencia, no se equipara a una orden y, por ende, su no cumplimiento no constituye delito, excepto cuando se tratase de un mandamiento librado en la ejecución de aquella.

Marco legal
En cuanto al marco legal de los tópicos bajo análisis, hay que destacar especialmente que son coincidentes con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un órgano ha decidió expresamente que las garantías judiciales del artículo 8° de la convención no se limitan a los recursos, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales (caso “Ivcher Bronstein” del 6 de febrero de 2001).

Con todos estos argumentos, el resolutorio puso de resalto ciertas cuestiones que parecen verdades de perogrullo que, que sin embargo, no son aplicadas en la generalidad de las causas, específicamente donde tramitan acciones de amparo.

El derecho a impugnar las resoluciones; el doble efecto (en especial, el suspensivo) de los recursos concedidos; la excepcionalidad -no solo de las acciones de amparo, sino también de las cautelares libradas en estas acciones- y el carácter de no ejecutoriada de los decretos que las ordenan son algunas de aquéllas.

Embestida
En la actualidad, todos esos conceptos se encuentran bajo constante embestida, haciendo surgir algunas interpretaciones que son a todas luces lejanas a lo que surge del texto y del espíritu de la ley.

El fallo dictado por el Juzgado Federal a cargo de Sánchez Freytes debería constituir un precedente de valiosa importancia para los jueces a los que les toque intervenir, a futuro, en cuestiones como la analizada.

La desnaturalización de estos institutos jurídicos ha cobrado tal dimensión que logró, como en este caso, activar innecesariamente el aparato de investigación penal del Estado.

Aticipidad objetiva y subjetiva
En su fallo, el juez enfatizó que, al no tratarse el decreto analizado de una orden que debiera ser cumplida al momento de serle impartida a la Apross –en virtud de su impugnabilidad con efecto suspensivo-, la omisión que se le atribuyó a los representantes del directorio de la entidad no encuadró en la figura del artículo 239 del Código Penal, razón por la cual correspondía sobreseerlos.

Además, advirtió que para el supuesto hipotético de que se estimara que el hecho objeto del proceso cumplimentara la exigencia de tipicidad objetiva exigida por la citada norma, la solución a la que se llegaría sería la misma, toda vez que no concurriría en el caso la tipicidad subjetiva requerida por el ilícito.

* Director de Asuntos Legales de la Administración Provincial de Seguro de Salud.

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