“En la especie, la revocación de la medida adoptada por la iudex es lo que -por el momento- mejor consulta los intereses a garantizar”. Bajo esa premisa -y en disidencia con lo sostenido por el Ministerio Pupilar- los jueces Roberto Rossi, Fabián Faraoni y Graciela Moreno de Ugarte -titulares de la Cámara de Familia de 2ª Nominación- hicieron lugar al recurso de apelación presentado M.C. y revocaron el auto dictado por la magistrada Silvia Morcillo (Juzgado de 4ª Nominación), en cuanto fijó el regimen comunicacional incoado por M.A., estableciendo contacto paterno filial.
A su turno, la asesora de Familia señaló que la resolución de la Cámara de Acusación era un elemento determinante para la revinculación resuelta y opinó que el agravio de la apelante (ver aparte) carecía de sustento, ya que aquella desestimó la denuncia presentada contra el progenitor, sobreseyéndolo.
Sobre el planteo relativo a la averiguación de la firmeza del sobreseimiento, la funcionaria recordó que por el principio de las cargas probatorias dinámicas, se impone tal peso a quien se encuentre en mejores condiciones de probar y que, por ello, se debían endilgar a la quejosa las consecuencias de su omisión.
En tanto, la representante del Ministerio Pupilar acotó que el juez es soberano para valorar las pruebas que -conforme a los principios de congruencia, razón suficiente y no contradicción-, considere pertinente para resolver y resaltó la incorporación a la causa del sobreseimiento penal del progenitor.
Variación
Ante ello, la Alzada reseñó que de las constancias de la causa resultaba que luego de expresados los agravios del recurso de apelación, la impugnante incorporó documental que produjo “una variación de la situación jurídica y del material fáctico que constituyó la base de la resolución de la a quo”.
Así, el tribunal precisó que en tal oportunidad se acompañó copia de la sentencia dictada por la Sala Penal del TSJ que resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto, la cual anuló el sobreseimiento dispuesto por la Cámara de Acusación y ordenó la elevación de la causa a juicio.
“No cabe duda que (…) tal hecho modificatorio (…) debe necesariamente ser valorado por este tribunal, ya que si bien es cierto que, como regla, el juez debe examinar la situación de hecho con referencia al momento en que la pretensión fue deducida, también lo es que “con fundamento en el principio de economía procesal (…) los códigos (…) admiten que, si durante el transcurso del proceso ocurren hechos que tienen por efecto consolidar, modificar o extinguir el derecho de las partes, el juez puede hacer mérito de esos hechos sobrevinientes para rechazar o hacer lugar a la pretensión”, plasmó la Cámara.
En base a tal proposición, la Alzada destacó que “el examen de la concurrencia de las condiciones que autorizan el acogimiento o desestimación de la pretensión, debe ser realizado al momento en que se dicta la resolución” y recordó que se ha sostenido que las soluciones normativas que autorizan valorar los hechos bajo tratamiento tienen por objeto que el tribunal no emita un pronunciamiento divorciado de la realidad, desentendido de la verdad jurídica objetiva.
El tribunal acotó: “También se justifican tales previsiones desde el plano de la economía procesal, pues procuran evitar el di