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Renuncia de abogado por jubilación suspende plazos

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“Somos de opinión de que durante los cinco días que transcurrieron entre el momento en que el apoderado del codemandado Arzobispado de Córdoba renunció al poder que le había sido conferido como consecuencia de haber cancelado su matrícula profesional (…), hasta el instante en que esa parte compareció en el proceso mediante un nuevo mandatario (…), la perención de la instancia estuvo virtualmente ‘suspendida’ de conformidad al principio captado en el art. 340, 1º párrafo, del Código de Procedimiento Civil y Comercial (CPCC), de manera tal que ese espacio de tiempo no pudo computarse a los fines de la caducidad”.
Con tal argumento, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) integrado por Armando Segundo Andruet (h), Domingo Juan Sesin y Carlos Francisco García Allocco, revocó la resolución de Cámara que declaraba la perención de instancia del recurso de apelación promovido por el accionado Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque, que en la causa interviene como litisconsorte del Arzobispado, cuyo letrado renunció a su cargo por haber cancelado su matrícula al acogerse al beneficio de la jubilación.

El Alto Cuerpo, al determinar que no transcurrió el plazo de caducidad, ordenó “reenviar el expediente a la Cámara de Apelaciones que sigue (…) para que dicte una nueva sentencia con relación a todos los recursos de apelación pendientes”, tras remarcar que “el tiempo durante el cual el Arzobispado se encontró sin abogado que lo asistiese en el juicio, lo que ocurrió entre el momento en que su letrado renunció en virtud de haber cancelado su matrícula (…) y el instante en que compareció su nuevo abogado (…), careció de eficacia a los fines de la perención” del recurso del Instituto Parroquial San Roque.
Asimismo, se aclaró que “la circunstancia de que la vicisitud en cuestión haya afectado al codemandado Arzobispado y no al Instituto respecto de cuya apelación se acusó la perención, la que comporta una de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora para sostener su pretensión incidental (…), no empece al progreso de la casación”.

En ese orden, se recordó que “el principio de ‘indivisibilidad’ de la instancia que gobierna los procesos litisconsorciales, incluso en los supuestos de litisconsorcio simplemente voluntario (…), que se encuentra consagrado en la norma del artículo 341, CPCC, conduce a entender que las situaciones de suspensión que operan respecto de uno solo de los litisconsortes benefician igualmente a los restantes que comparten la misma posición de parte y que están involucrados en una relación procesal común”.

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