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Reducen la condena a una iglesia por lesiones de un colaborador

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La Cámara Nacional en lo Civil bajó a la mitad la responsabilidad por la caída de un feligrés que efectuaba una conexión eléctrica, al romperse la escalera que usaba, a sabiendas de que estaba en mal estado

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil modificó parcialmente la sentencia apelada ordenando que la demandada Corporación Obispo Presidente de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (Copijsud) responda, no por la mitad de los daños y perjuicios sufridos por el actor al caer de una escalera defectuosa del templo, en donde colaboraba para la organización de un evento, tras advertir la conducta temeraria del accionante quien -a sabiendas del mal estado de la escalera- igualmente la utilizó.
J. R. M. V. sufrió un accidente en la capilla de calle Aranguren 4499, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, propiedad de la demandada, en circunstancias en que se encontraba preparando una actividad recreativa para un grupo de jóvenes que incluía un baile. El actor indicó que estaba subido arriba de una escalera tipo “tijera” para colgar unos reflectores a fin de iluminar una bola de espejos y que uno de los tornillos del vértice superior de la escalera se rompió, haciéndolo caer desde una altura aproximada de cuatro metros, lo que le produjo una fractura expuesta del codo derecho, por lo cual reclamó ser indemnizado por lo perjuicios que padeció en razón del accidente originado por el deterioro y falta de mantenimiento de la escalera en cuestión.
La demandada sostuvo que el actor desobedeció las indicaciones del obispo C. (máxima autoridad) de no subirse a la escalera para colocar los reflectores en el techo.

Versión
El juzgado de grado tuvo por acreditada la versión brindada por el actor y, por consiguiente, consideró que el daño fue causado por el vicio o riesgo de la cosa, pero la Sala integrada por los vocales Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni afirmó: “Conforme todo lo hasta aquí expuesto, concluyo que se encuentra acreditado el carácter vicioso de la escalera, así como su intervención en la producción del accidente, también se acreditó que la demandada era dueña de aquella, en consecuencia tengo por satisfechos los extremos requeridos para la aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, norma en la que el actor fundó su pretensión”.
En lo atinente a que el anterior juzgador no tuvo en cuenta la imprudencia de la propia víctima, quien -sabiendo que la escalera no estaba en buenas condiciones- decidió subirse a ésta, destacó: “Considero que asiste razón a la quejosa, pues a partir de los dichos de los testigos D. B. y M. es indudable que el actor no podía desconocer que la escalera no estaba en buenas condiciones”, subrayando que “del relato de la deponente citada en primer término surge que la escalera tuvo que ser sostenida entre varias personas -entre ellas la dicente y la esposa del actor-, lo que solo se explica si aquella tenía algún problema”. Paralelamente, con la testimonial se tuvo por configurada “una sospecha en el sentido de que el actor sabía que no estaba en buen estado de uso”, infiriendo que “el hecho de la víctima constituyó una concausa adecuada de la producción del siniestro”.

Argumento
Continuó valorando el fallo que la iglesia se agravió de que el juez de grado haya afirmado que Copijsud debía controlar las tareas de decoración del salón, “sin tener en cuenta que quien estaba a cargo de la organización del evento era la Sra. A. M. A. M., esposa del actor, quien desoyó la expresa prohibición de realizar cualquiera actividad en altura que implicara subirse a algún tipo de mobiliario”, recordando el tribunal sobre este punto que “para que se configure la eximente relativa al hecho de un tercero, éste debe ser una persona distinta de la víctima y de la demandada, que no tiene vínculo jurídico con ninguno de ellos y cuyo accionar además reviste los caracteres de imprevisibilidad e inevitabilidad que son propios del casus”.
Así, se determinó que “es claro que la actuación de la Sra. A. M. no puede ser subsumida en aquella categoría, pues en el momento del hecho la mencionada estaba cumpliendo funciones en interés de la demandada en tanto organizadora del evento”, concluyendo que “no puede la emplazada liberar su responsabilidad por el hecho de haber delegado la seguridad en la persona de la esposa del actor, ni alegar que aquella no acató las directivas que le fueron previamente impartidas”.
El fallo resolvió que “el hecho de la víctima concurrió en el caso con el vicio de la cosa como concausas del perjuicio, razón por la cual -valorando la incidencia causal de cada uno de ellos- estimo que la demandada debería responder únicamente por el 50% de los daños reconocidos”.

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