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Padres son beneficiarios de indemnización por muerte de trabajadora

9 agosto, 2010
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El tribunal sostuvo que el orden pautado en la ley 18037 no fue derogado por la Ley de Jubilaciones, que sí exime a los progenitores como destinatarios de esos rubros.

Al considerar que la Ley de Jubilaciones y Pensiones Nº 24241 no derogó ni modificó expresamente el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), quedando en consecuencia vigente el orden de prelación fijado por el decreto ley 18037, y al entender que la remisión plasmada en la LCT a esta norma es al solo efecto de tener en cuenta el orden y prelación de los beneficiarios, la Sala 4ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba, integrada por Henry Francisco Mischis, otorgó a los padres de una trabajadora fallecida la indemnización por muerte prevista en la ley laboral y el seguro de vida obligatoria previsto en el decreto ley 1567/74.

Lucio Fausto Amaya y María Tránsito Cepeda, en su carácter de únicos y universales herederos de Mirta Del Valle Amaya -fallecida el 16/11/2007-, reclamaron los rubros mencionados a Carlos Alejandro Cornejo y María Belén Ariza. A su turno, los demandados adujeron en su defensa que los actores carecían de legitimación activa para reclamar en virtud de que el artículo 53 de la ley 24241 no los comprende como beneficiarios.

En ese entorno, el magistrado sostuvo que “la Ley de Jubilaciones 24241 no deroga o modifica expresamente el artículo 248 de la LCT, con lo cual, no existiendo una anulación expresa, el orden de prelación que se debe respetar es el del Decreto Ley 18037”.

En esa lógica, el juez interpretó que “el artículo 248 de la LCT, al remitir expresamente al Decreto Ley 18037, ha incorporado el artículo correspondiente de la misma como una ‘cláusula pétrea’, es decir de manera inmodificable, más allá de los avatares legislativos posteriores (verbigracia, Ley 24241)”.

En consecuencia, se razonó que “hasta que una ley no modifique expresamente el artículo 248 de la LCT debe estarse a la enumeración, orden y prelación de los derechohabientes establecidos por el artículo 37 del Dec. Ley 18037”.

Ahora bien, respecto a si el carácter es meramente enunciativo de los sujetos a los que éste reconoce legitimación para acceder al beneficio de pensión (para lo cual bastaría con la acreditación del parentesco y la observancia del orden de prelación), o si el pretensor debe también reunir los demás requisitos exigidos por la norma, el camarista precisó que “la postura correcta es la que establece que la remisión es al solo efecto de tener en cuenta el orden y prelación en ella determinados, debiendo prescindirse, en consecuencia, de las demás cualidades enunciadas en la norma”.

Por ello, se concluyó que “las personas que acreditan el vínculo (con total independencia de las condiciones de edad, incapacidad y otros requisitos exigidos para acceder al derecho pensionario) serán titulares iure propio a la prestación por muerte del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo”, siendo procedente la demanda instaurada en autos.

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