El automóvil del demandante sufrió daños por un accidente causado por un pozo. La Cámara interviniente redujo el monto a pagar, rechazando dos rubros.
Luego de recordar que “el pozo existente en la cinta asfáltica debe ser considerado una cosa riesgosa o peligrosa, razón por la cual el órgano municipal debe responder por los daños que ella cause, debido a su carácter de dueño o guardián”, la Cámara 4ª Civil y Comercial confirmó la condena impuesta a la Municipalidad de Córdoba por el deteriorio que sufrió un automóvil, derivado del accidente causado por el bache de una calzada.
En primera instancia se determinó la responsabilidad de la comuna por el siniestro, lo cual fue apelado por la demandada, que –entre otras consideraciones– aseguró que “no tiene la obligación de recorrer a diario las calles de la ciudad para saber si existe un pozo sino que ante la existencia de un aviso procede a su reparación”.
La Cámara, integrada por Cristina González de la Vega de Opl -autora del voto-, Raúl Fernández y Miguel Bustos Argañarás, ratificó el deber de resarcir que le cabe al municipio en el caso, señalando que “la existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado, cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público —artículos 2339 y 2340, inciso 7 del Código Civil (CC)—, en virtud del artículo 1113 del CC, por los daños causados”.
“Por su parte, la Corte Federal tiene reiteradamente dicho que el uso y goce de bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos”, trajo a colación el tribunal de alzada.
Morigeración
En otro orden, sin embargo, el fallo morigeró la condena -establecida en 8.586 pesos por el Juzgado de origen- fijándola en 6.450 pesos, al reducir el monto en que prosperaron los rubros daño emergente y desvalorización venal, y –al mismo tiempo— rechazar los conceptos privación de uso y daño moral.
En cuanto a este último rubro, el pronunciamiento indicó que “tratándose el caso de marras de un accidente de automotores en los cuales sólo se han probado daños materiales y la víctima no ha sufrido lesiones corporales, considero que no puede tenerse por configurado el daño moral”, en tanto “resulta claro que el sólo hecho de haber padecido una lesión de orden patrimonial por una contingencia normal para quien hace uso de automotores, no justifica la satisfacción del interés extrapatrimonial que se dice conculcado”.