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Otorgan preferencia sobre un inmueble a mujer divorciada

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La Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba hizo lugar a la tercería planteada por una mujer respecto del inmueble que le había sido adjudicado en una sentencia de divorcio -pese a que ésta no fue inscripta en el Registro de la Propiedad-, declarando que el derecho posesorio que posee tiene preferencia sobre el del ejecutante, quien embargó la propiedad por una deuda posterior del ex marido de la tercerista -éste registralmente figuraba como titular de 50% del bien-.
Se predicó que “teniendo en cuenta que el título que esgrime la tercerista tiene fecha cierta y emana de quien era titular registral del dominio, que nada se debe en concepto de precio, que es adquirente de buena fe y que ha demostrado haber recibido la posesión y estar habitando la vivienda (…), su crédito de dominio tiene, en relación con el crédito dinerario del ejecutante, la preferencia que surge del artículo 1185 bis del Código Civil (CC), que a estos efectos ha de entenderse reglamentario del artículo 14 bis de la Constitución nacional y de las disposiciones arriba citadas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional”.

La tercerista, quien antes ya era condómina del inmueble, adquirió el dominio pleno de la vivienda familiar por adjudicación acordada en el juicio de divorcio, pero –al no inscribir esa adjudicación- ingresó el embargo del ejecutante en el asiento registral, por una deuda del ex cónyuge contraída con posterioridad.
En primera instancia se hizo lugar a la tercería interpuesta y, pese a la apelación del embargante, la Cámara, integrada por Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, ratificó lo resuelto por considerar que la tercerista tiene mejor derecho –no dominio-.

El pronunciamiento determinó que la situación es “equivalente” a la del adquirente con boleto de compraventa en las mismas condiciones y, si bien reconoció que el Tribunal Superior de Justicia tiene el criterio de prevalencia de la “publicidad registral” sobre la “posesoria” -es decir, favorable al ejecutante-, en el caso se configura “un aspecto particular que (…) no puede perderse de vista”, relativo a que “se encuentra probado en autos que el inmueble sobre el que recaen los derechos indivisos embargados constituye la vivienda familiar de la tercerista”.
“Por las razones expresadas en el punto anterior, no tengo duda en inclinarme por la postura que admite la aplicación extensiva del artículo 1185 bis, CC, en un caso como el de autos, en el que la acreencia de dominio que pretende hacer valer como mejor derecho la tercerista tiene como objeto su vivienda familiar”, concluyó la Cámara.

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