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Ordenan que se recalcule la incapacidad respetando lo dictaminado por los peritos

VOCALES. Luis Eugenio Angulo -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel intervinieron en la dilucidación del caso.
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El Alto Cuerpo consideró que no existieron argumentos de peso para omitir en la instancia anterior lo informado por los expertos

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) admitió la casación presentada por la parte actora y ordenó que el porcentaje de incapacidad por el cual se condenó a Provincia ART sea el diagnosticado por los expertos en medicina y psiquiatría, al haberse apartado el juzgador de lo dictaminado por los peritos sin contar con otra prueba de iguales características. 

La impugnante, Patricia Carle, denunció la omisión de valorar prueba dirimente para determinar la real incapacidad, por haberse disminuido la condición física en un porcentaje menor que la otorgada por el perito oficial, con relación a la patología “secuela de traumatismo de tercero y cuarto dedos de mano izquierda con limitación funcional, desviación A cubital de tercer dedo”. 

Además, la trabajadora sostuvo que lo propio acontece con el tratamiento que se le da al estrés postraumático, ya que del examen efectuado a la trabajadora con los test pertinentes se logró acreditar el “padecimiento” que el a quo dice que no existe, cuando la pericia psiquiátrica no fue descalificada por el tribunal ni se demostraron contradicciones, falacias, ni cuestiones que la mengüen como idónea.

Al resolver, el TSJ integrado por los vocales Luis Enrique Rubio, Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo analizó la casación y señaló que el tribunal a quo, para rechazar, en parte, la demanda, descalificó las conclusiones del profesional médico oficial, al sostener que el informe sólo ponderó el dedo índice asignándole el 2% y agregó el medio, pero no referenció limitaciones, ni estudios complementarios y que tampoco se advertía el déficit funcional en el cuarto dedo salvo la dificultad para separarlo, que es fruto de la disminución del tercero. 

Bajo esas premisas, el Alto Cuerpo sostuvo que la valoración de las pruebas se sabe reservada a los tribunales de mérito, pero debe efectuarse de conformidad con las reglas que gobiernan el pensamiento -sana crítica racional- y en el sub examen se verifica que el juzgador las ha vulnerado respecto de los informes médicos. 

En esa dirección, el fallo apuntó que en la causa se acreditó que la trabajadora sufrió un accidente in itinere el día 02/11/11, producto de un asalto cuando se dirigía del trabajo a su domicilio, y que según lo dictaminado por el perito médico el hecho fue idóneo para causar el daño de 7,50 % de la total obrera (TO) con limitación funcional de los dedos, pese a su rehabilitación, siendo una patología crónica. 

Reacción

Por otra parte, la decisión valoró que al analizar el daño síquico, el médico Cristian Abdón dijo que, a raíz del trauma, la trabajadora padecía reacción vivencial anormal neurótica con síntomas fóbicos y depresivos grado II, asignándole 10% de la TO -baremos de Incapacidades laborales decreto Nº 659/96-, conclusión que se basó en los antecedentes de la mujer como en el hecho sufrido. 

De lo expuesto, el TSJ derivó que ambas afecciones -psíquica y física- fueron analizadas integralmente por los facultativos oficiales de ambas especialidades y el diagnóstico de los profesionales técnicos no fue desvirtuado por otro elemento probatorio de igual entidad. 

Por ello la sentencia concluyó que la conclusión del a quo, sustentada en un saber propio pero extraño al suyo, carece de toda fundamentación. 

En consecuencia, en el fallo se resolvió tener por acreditada la afección física (traumatismo de los tercer y cuarto dedos de mano izquierda con limitación funcional) y psiquiátrica (RVAN con síntomas fóbicos y depresivos grado II) y su nexo causal con el siniestro laboral en un porcentaje de 13,57% de la TO, incluidos los factores de ponderación, según decreto Nº 659/96. 

En definitiva, en la causa se resolvió condenar a Provincia ART SA a pagar a la actora la prestación dineraria prevista en el artículo 14, 2. inc. a) LRT, teniendo en cuenta lo establecido por el decreto N° 1694/09, en virtud de la disminución de la capacidad que afecta al accionante (13,57% de la TO).

Autos: “CARLE PATRICIA SOLEDAD C/ PROVINCIA ART SA -ORDINARIO- ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS)” RECURSOS DE CASACIÓN Y DIRECTO – 3213514

277-CARLE-PROVINCIA-3174809

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