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No hubo enriquecimiento en depósito reprogramado

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En una demanda donde se imputó enriquecimiento indebido al demandado por no efectuar un depósito bancario por el total de la suma acordada, la Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba desestimó la acción, puntualizando que, en estos casos, el accionante está obligado a acreditar en el proceso la causa de la obligación, cosa que no ocurrió.

Al respecto, el fallo determinó que “no puede pretenderse que el demandado se enriqueció porque no salió de su patrimonio una determinada suma de dinero, sin acreditar que ello tenía una causa lícita, que había un motivo para que el demandado desafectara de sus depósitos reprogramados determinada suma y se depositara en cuenta corrientes de las actoras”.

En los hechos, el día 5 de enero de 2002 Bernabé Miguel Cóceres solicitó a la Banca Nazionale del Lavoro se desafectara su “depósito reprogramado” y se acreditara ese dinero en las cuentas de Corrientes SA y Autocenter SRL, pero con motivo de que a esa fecha entró en vigencia el llamado “corralito financiero”, de dicha operatoria resultó que los montos acreditados fueron inferiores.

Por ello, las citadas entidades demandaron la diferencia entre lo acreditado y las sumas que dijeron se les adeudaba -equivalentes a $ 3.880,30 y $ 543,40, respectivamente-, invocando la existencia de un enriquecimiento indebido del accionado, lo cual fue admitido por el juzgado de origen.

No es precedente
En función de la apelación del demandado, la citada Cámara, integrada por José Manuel Díaz Reyna -autor del voto-, Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, anuló el fallo impugnado y dispuso el rechazo de la demanda.

La sentencia señaló que la circunstancia de que se haya acreditado una suma menor que la pactada en las respectivas cuentas bancarias de las accionantes, “no implica que sea procedente la demanda por enriquecimiento indebido”, en tanto era preciso que en el pleito se comprobara que el demandado “se enriqueció sin causa, porque algo ingresó a su patrimonio, sin que nada saliera de él”, pero tal extremo no se verificó.

Desafectación
En ese orden, el Tribunal de Alzada ponderó que “no surge de autos que la concreción de la desafectación del depósito del demandado y su depósito en las cuentas corrientes de las actoras por una suma menor que la autorizada haya implicado un enriquecimiento para el demandado y un correlativo empobrecimiento del demandado, porque no sabemos cuál fue la contraprestación de la entrega del dinero, no sabemos si algo salió del patrimonio de los actores, o en su caso qué, a cambio del dinero depositado”, ni “tampoco podemos saber si el pago se debe a una causa lícita o no”.

En síntesis, el Órgano de Apelación predicó que “no puede pretenderse un enriquecimiento indebido por un pago parcial si no se acredita la causa en que se sustentaba dicho pago”.

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