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Niegan pago de diferencias surgidas por ruptura de la paridad cambiaria

1 julio, 2010
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El Alto Cuerpo concluyó que los accionantes novaron sus créditos, incluyendo los intereses pretendidos, al verificarlos ante el juez concursal que intervino en el caso de la demandada.

Al surgir de la ley 23928 -convertibilidad del austral- que al tiempo de la suscripción de los acuerdos extintivos por parte de la Obra Social del Personal de Luz y Fuerza de Córdoba con sus ex empleados, estaba expresamente prohibida la repotenciación de deudas y al advertirse que esos créditos fueron verificados ante el juez concursal de la demandada, incluyendo los intereses, por lo cual se configuró cosa juzgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba negó que la referida entidad adeude a quienes fueron sus dependientes diferencias de las cuotas pactadas surgidas por la ruptura de la paridad cambiaria del peso.

En su oportunidad, la Sala 7ª Laboral condenó al ente a abonar a Juan Pedro Capó, Marta Mabel Nieto, Héctor Osvaldo Gigena, María Teresa Arnaudo, Marta Cristina Benasayag, Juan Carlos Moriconi, Susana Estela García, José Osvaldo Tabera, Adriana Alicia Balducci, Osvaldo Ángel Simone y María Cristina Peralta diferencias existentes en las cuotas que les fueron abonadas, en función de los acuerdos individuales realizados ante la autoridad administrativa del trabajo.

Las diferencias reclamadas por los actores surgieron de la actualización efectuada de las cuotas convenidas por ante el juez de 1ª Instancia y 26ª Nominación en lo Civil y Comercial como consecuencia de la ruptura de la paridad cambiaria de la moneda.
Ante ello, el TSJ integrado por Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Domingo Sesin y Aída Tarditti, advirtió que “la sentencia impugnada no presenta un examen correcto de las circunstancias de la causa ni del marco legal de aplicación”, subrayando que “se advierte a nivel tanto sustantivo como por la trasgresión a las garantías procesales involucradas en el derecho de defensa”.

Prohibición
En cuanto al marco legal, el TSJ advirtió que “los artículos 7 y 10 de la ley 23928, vigentes al tiempo de la firma del acuerdo, prohibían la repotenciación de deudas”, remarcándose que “esta prohibición es categórica, de orden público (artículo 13 ib.) y fue expresamente mantenida por la normativa de emergencia pública (ley 25561)”.
Por ello, el Alto Cuerpo sostuvo que “en caso alguno pudo ser eludida por el acuerdo de partes como lo entiende el a quo” y consideró claro que “la voluntad de los contratantes carece de eficacia jurídica para dejar de lado el impedimento legal”, pues de lo contrario se aclaró que “se reemplazaría la manda normativa por la determinación de las partes; esa interpretación no es legítima”, añadiéndose que “la fuerza legal de la moneda no puede quedar a merced de convenciones particulares”.

Cosa juzgada
Asimismo el Tribunal cimero recalcó que “los créditos provenientes de las indemnizaciones cuya actualización se persigue en la presente causa fueron oportunamente verificados, lo que trajo aparejada la novación de las obligaciones originales sobre las cifras históricamente debidas con intereses”.
De tal manera, se estipuló que “las pautas establecidas por el juez concursal quedaron firmes y pasaron en autoridad de cosa juzgada, lo que es oponible tanto al deudor como a todos los acreedores”.
Por esta razón, el TSJ concluyó que “la existencia de estas deudas no pudo discutirse más”, sin obviar que éstas “fueron canceladas, habiendo mediado conformidad respecto a la cantidad y forma de pago”.

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