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Neuropsiquiátrico responde por suicidio de un paciente

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Reconocen daño moral a la madre y ordenan pagarle 200 mil pesos. El padre también demandó, pero como reconoció al hijo recién después de fallecido, su acción fue rechazada.

Si bien en primera instancia se había rechazado la demanda de los padres de un paciente del Hospital Neuropsiquiátrico de 20 años de edad, que se suicidó arrojándose de un puente en oportunidad que se encontraba externado, la Cámara 1ª Civil y Comercial de Córdoba -por mayoría- revocó esa decisión y ordenó que el Superior Gobierno de la Provincia indemnice a la madre de la víctima por 200 mil pesos de daño moral, tras remarcar que antes del hecho, el menor había tenido tres intentos de suicidio -uno de ellos frustrado por la policía una semana antes del fallecimiento, justamente cuando también estaba por arrojarse de un puente-, a la vez que “era drogadicto y alcohólico, lo cual, lejos de atenuar la responsabilidad de la demandada (…), exigía por parte de los profesionales de la salud una mayor obligación de custodia”.

El juzgado de origen había rechazado la acción por considerar que “la prestación de servicio del nosocomio demandado fue correcta”, pero la citada Cámara, en función de la mayoría integrada por Julio Sánchez Torres y Guillermo Tinti, hizo lugar a la apelación planteada por la progenitora de la víctima y anuló lo decidido.

El Tribunal de Alzada estableció que “la lectura detenida de las periciales rendidas, permite afirmar que (…) no se adoptaron todas las medidas de cuidado que eran necesarias”, pues “si bien es cierto que ante esta clase de enfermedad es difícil para los especialistas predecir un acto suicida, en el sub lite, los antecedentes de E., según se desprenden de su historia clínica, requerían que se obrara con mayor atención y previsión (artículo 902 del Código Civil -CC-), lo que no aconteció”.

Asimismo, el pronunciamiento expuso que “la circunstancia de que el hijo de los actores no estuviera internado” no atenúa la responsabilidad de los profesionales, quienes incurrieron en “culpa en los términos del artículo 512 del CC”, en tanto “no hubo un análisis exhaustivo de la dolencia del actor, ni del entorno que lo rodeaba, dado que la perito ilustró que los progenitores de E. no estaban en condiciones de hacerse cargo de él”.

Así, tras recordar que “la responsabilidad de esta clase de especialistas surge cuando pudiendo prever el resultado, no lo hacen”, se concluyó que la demandada debe responder “debido a una ejecución defectuosa de la obligación que recaía sobre ellos (deber de custodia o cuidado a fin de preservar la vida del enfermo)”.

En otro aspecto trascendente, el decisorio resolvió desestimar el pedido de resarcimiento moral formulado por el padre del paciente fallecido, porque recién reconoció la paternidad luego del deceso del menor, y “la falta de reconocimiento de un hijo extramatrimonial representa una conducta ilícita”, en virtud de lo cual, “realizado aquél a posteriori del fallecimiento del hijo extramatrimonial, no puede servir para otorgar la reparación del daño moral, cuando en vida del hijo desplegó esa conducta antijurídica”.

Disidencia

Por su parte, el vocal Mario Sársfield Novillo votó en disidencia, propiciando el rechazo de la demanda, al valorar que en la historia clínica “surge en forma clara y contundente que se explicó a los padres (…)  el riesgo”, por lo que “la oposición de los padres a la internación sugerida excluye la responsabilidad civil endilgada al equipo multidisciplinario tratante”.

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