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Legalizan «desmalezamiento» de soja sembrada en banquina

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Al ratificar el rechazo de la demanda de un frentista de una ruta provincial, porque se “desmalezó” la banquina donde el accionante tenía sembrado soja en función -según invocaba- de una supuesta autorización estatal, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso- Administrativo de San Francisco determinó que el demandante “no ejercía actos posesorios legítimos que le permitieran ser titular de un derecho subjetivo con relación al dominio público (ruta provincial Nº 1) y que su ocupación con sembrados no surgía de permisos formales o tácitos, sino de su simple decisión al respecto”.

Raúl José Antonio Mollo aducía que tenía autorización para sembrar en la banquina a Estación Luxardo y que “en virtud de dichos acuerdos hace más de diez años que en forma continua ha sembrado el terreno indicado, teniendo la posesión del mismo en forma pacífica”, pero la Cámara, integrada por Roberto Biazzi -autor del voto-, Francisco Merino y Mario Perrachione, confirmó lo decidido, tras analizar que “este tipo de acuerdos caducaron en el año 1995, por orden del gobierno del doctor Mestre” y que la orden de desmalezamiento emanó de Vialidad Provincial -de la cual resulta concesionaria el demandado, Consorcio Caminero Colonia Iturraspe Nº 299- en razón que “se estaba produciendo un deterioro en la infraestructura general del camino a consecuencia de la intensiva siembra de cultivos por los agricultores frentistas, quienes usan herbicidas totales, como así también alteraron estructuras básicas como son los taludes que debido a los continuos trabajos de arados o araduras modificaron sustancialmente la protección de las banquinas en cuanto a su tapiz vegetal natural, como así también al libre escurrimiento de las aguas”.

Se indicó que “la mera ocupación de hecho de un bien del dominio público, sin autorización previa (…) y con el fin de realizar una actividad productiva lucrativa (…), no genera un derecho subjetivo al uso del espacio en cuestión”, por lo que la medida de la Provincia, resulta lícita y conforme a derecho”, no generando acción indemnizatoria.
Respecto de los derechos posesorios que invocaba el accionante, se precisó que “el lugar donde se ubicaba el cultivo efectuado por el actor, es la banquina de la Ruta Provincial Nº 1, desde unos ocho a diez metros de terminar la carpeta asfáltica hasta el alambrado de la ruta”, siendo bien de dominio público (art. 2340, inc. 7, Código Civil), teniendo “los caracteres de: uso común, inalienable, imprescriptible e inembargable”, por lo que “de ello se deriva la imposibilidad que el actor haya ejercido derechos de posesión”.

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