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La Provincia no indemniza muerte de un cabo policial

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Al no existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho que produjo el deceso de un cabo de la policía y su función como tal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba deslindó al Estado provincial de responsabilidad indemnizatoria frente a los sucesores del causante, al comprobarse que el daño producido fue ajeno a sus obligaciones como empleador.

En el pleito, el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba acudió a la instancia extraordinaria, por considerar que la Sala 10ª incurrió en inobservancia de los artículos 1109 y 1113 del código civil, aduciendo que la muerte del policía no provino de las tareas encomendadas para el cumplimiento de su deber. El cabo falleció víctima de un asalto cuando regresaba a su residencia para mudarse de ropa mientras prestaba tareas de 24 horas.

Así las cosas, el TSJ, integrado por Carlos García Allocco -autor del voto-, Luis Enrique Rubio y Mercedes Blanc de Arabel, señaló que “la responsabilidad civil como efecto previsto en la ley, está condicionada por un supuesto de hecho que se compone de cuatro elementos: conducta contraria a derecho (artículo 1.066 CC); factores de atribución: subjetivos: dolo y culpa y objetivos: riesgo, garantía etc. (artículos 1.109, 1.072 y 1.113 ib.); nexo causal (artículos 901 a 906 ib.) y daño resarcible (artículos 1.067, 1.068, 1.069 y 907 del mismo plexo)”.
En ese sentido, se advirtió que “el a quo mencionó diligencias omitidas o imprevisión, pero no las individualiza según la naturaleza de la obligación que pesaba sobre el empleador (artículo 1.074 ib.)” y se destacó que “tampoco lo hace con las circunstancias de lugar tiempo y persona a las que refiere someramente”.

El Alto Cuerpo subrayó que lo reseñado por el juzgador se trató de “un deber genérico de seguridad que tendría el Estado como tal, no ya en su rol de empleador”, precisando que “aun desde este lugar, nótese que con los calificativos ‘peligroso’ y ‘de noche’ se atribuye una responsabilidad ilimitada en orden a la prevención de los delitos, llegando a involucrar a la Institución demandada en las consecuencias dañosas por hechos extraños a su intervención directa”.

Por ello, la Sala consideró que “nos encontramos frente a una afirmación que no es jurídica desde la ley civil” y se recalcó que “la relación de causalidad en el derecho pide que sea adecuada entre la acción u omisión y el perjuicio: éste debe haber sido provocado por aquélla”.

En el fallo se puntualizó que “si las condiciones individualizadas por el Juzgador pudieran fundar la responsabilidad se la llevaría a extremos insospechados, aunque se la quiera sentar en el derecho común”.

Hechos
Por su parte, la vocal Blanc de Arabel opinó que “si los hechos tal como se invocan no se han satisfactoriamente demostrado, tanto menos puede establecerse una hipótesis de responsabilidad que conlleve la obligación de reparar el daño por parte de la demandada en su calidad de empleadora, como se pretende”.

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