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La Ley de Concursos y Quiebras se aplica según cada caso

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La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacó que debe efectuarse caso por caso la interpretación del artículo 30 de la Ley de Concursos y Quiebras (LCQ) sobre el desistimiento del concurso ante la falta de publicación de edictos en término
En “Ripoli Cattáneo, Eva Cornelia Juana s/ Concurso preventivo”, la curadora de la fallida E. C. C. R. apeló la resolución por medio de la cual la magistrada de grado la tuvo por desistida de su concurso preventivo, al no haber instado la publicación de edictos en términos.
Los magistrados Pablo Heredia y Gerardo Vassallo explicaron que el artículo 27 -primer párrafo- LCQ, al decretarse la apertura del concurso preventivo, la publicación de edictos está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los cinco días de haberse notificado la resolución respectiva, destacando que “en caso de incumplirse con tal tarea, debe declararse el desistimiento del concurso ”.

Interpretación
Los camaristas resaltaron que “la interpretación del mencionado Art. 30 de la LCQ (en cuanto establece la imposición de aquella sanción legal) debe efectuarse caso por caso, procurando una aplicación racional de la norma, que conduzca a que sus objetivos se hallen, en definitiva, debidamente preservados”.
En el fallo se explicó que “la magistrada anterior dispuso en la resolución de apertura -por conversión (Arts. 90/93, LCQ)- del concurso preventivo, que la publicación de edictos se efectúe en el Boletín Oficial de acuerdo a los términos de los Arts. 28 y 29 de la LCQ, estando a cargo de la deudora -entre otros requerimientos- la presentación de los recibos que acrediten las publicaciones en cuestión”, mientras que la concursada no cumplió con tal intimación, aunque justificó su demora en la existencia de dificultades de carácter personal que le impidieron temporalmente cumplimentar la manda legal.

Capacidad
La Sala consideró que tales circunstancias “atinentes a relevantes vicisitudes acontecidas en torno -entre otros- a un juicio de determinación de la capacidad de la señora Ripoli Cattáneo justifican admitir la apelación en examen”.
El tribunal tuvo en consideración que, “con la publicación de edictos cumplida en los términos del art. 89, LCQ, ya se ha llenado la principal finalidad de la publicidad edictal concursal cual es anoticiar a los acreedores y a terceros la existencia del proceso colectivo, de suerte que la nueva publicidad que ordena el Art. 93 (al remitir al art. 14, inc. 4°), tiene una función más bien enderezada al reordenamiento de un trámite que deja de ser liquidatorio para pasar a ser conservatorio del patrimonio, cambio frente al cual se justifica un temperamento más flexible en orden al cumplimiento de dicha publicidad”.
Después de mencionar que no se aprecia la existencia de perjuicios para terceros y luego de hacer referencia a elementales razones de economía y celeridad procesal, la Sala decidió revocar “el pronunciamiento apelado, encomendándose a la señora jueza a quo la fijación de nuevas fechas a los fines previstos en el Art. 14 de la LCQ”.

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