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Indemnización a tres mujeres por muerte de su madre

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El juez convalidó el derecho de las descendientes mayores de la empleada fallecida, haciendo una interpretación de los artículo 53 y 54 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones

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Con sustento en la interpretación realizada de los artículos 53 y 54 de la ley 24241, la Sala 8ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba condenó a la demandada Automóvil Club Argentino a pagar indemnización a las tres hijas mayores de edad -cuya madre fallecida era empleada de la accionada-, quienes pese a no ser derechohabientes son herederas declaradas judicialmente.
La demandada resistió la pretensión de Gabriela Ángela Castro, Laura Yamila Cufre Castro, y Carolina Guadalupe Cufre con motivo de la extinción del contrato de trabajo por el fallecimiento de Lucía Rosa Castro, quien en vida fue su madre, quitando legitimación activa a las actoras -en razón de que el art. 38 de la ley 18037 fue sustituido por el art. 53 de la ley 24241, norma que no contiene a las hijas mayores.
Frente a ese contexto, la Sala integrada por Sergio Segura señaló que “el régimen unificado de jubilaciones y pensiones vigente regula lo atinente a los beneficiarios no en una sola norma, sino en dos: los arts. 53 y 54”, precisando que “el primero determina el orden de prelación de los derechohabientes, así como las condiciones en que ello ocurrirá” y que el segundo dice textualmente: “En caso de no existir derechohabientes según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente”.

Normativa
Al respecto el magistrado estimó que “la nueva normativa jubilatoria ya no es una sola norma sino dos: el art. 54 establece el derecho a percibir el saldo de capitalización a favor de los sucesores, en ausencia de los derechohabientes”, agregando que “fuere que se trata de una situación de norma en blanco o de reenvío, respecto de lo que no puede haber discusión es que ambos artículos, ubicados en el mismo capítulo, son las normas que hacen operativo el mandato del art. 248 LCT, esto es que determinan sin lugar a dudas quiénes tienen derecho a todo o parte del haber, sea en concurrencia respecto de toda la pensión o respecto de un componente de ese estipendio”.
Asimismo, el juez consideró: “No me aparto de que la profunda reforma de la ley 26417 ha puesto en una suerte de extraño ‘limbo’ a la cuenta de capitalización individual, sencillamente porque ella ya no existe”, remarcando que “lo que aquí interesa no es si tal cuenta existe o no, lo que interesa es que por el reenvío (o la complementación) del art. 248 LCT, debe entenderse que en el orden prelativo de la ley de jubilaciones los sucesores tienen derecho a percibir media indemnización por muerte, si no hay derechohabientes”.
En el fallo se concluyó que “las tres actoras, hijas de la causante según el informe del juzgado civil que interviene en la declaratoria de herederos, están emplazadas en la línea sucesoria, y por ello son los sujetos del art. 54 de la ley 24241”, argumentado que “por esta razón son también las ‘personas enumeradas’ a que refiere el art. 248 LCT, con derecho a recibirla”, resolviendo “condenarse a la demandada a abonar el rubro”.

Autos: “CASTRO, GABRIELA ÁNGELA – CUFRE, CAROLINA GUADALUPE Y OTRO C/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO- ORDINARIO – INDEMNIZACIÓN POR MUERTE (ART. 248 LCT)” Expte. N° 225078 /37

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