viernes 20, diciembre 2024
viernes 20, diciembre 2024
Comercio y Justicia 85 años

Eximen a sociedad rural y a su presidente en reclamo de un jardinero

ESCUCHAR

El escrito en el cual el trabajador expuso sus pretensiones fue calificado de deficiente por el tribunal, al no respetar los plazos previstos por la legislación.

Tras surgir de la comunicación extintiva emitida por el actor que no se respetaron los plazos propios del emplazamiento formulado ni tampoco el de dos días fijado por la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en su artículo 57, la Sala 10ª de la Cámara del Trabajo, integrada por Carlos Toselli, eximió a la Sociedad Rural de Jesús María y a su presidente de indemnizar por despido al jardinero de la institución.

Juan Carlos Villalba se consideró cesanteadoo luego de que la demandada le comunicó que, por vencimiento del plazo de licencia paga prevista en el artículo 47 de la ley 22248 –régimen nacional del trabajador agrario-, había ingresado en el período de conservación del puesto de trabajo. Con fecha 16 de agosto de 2006 el accionante había intimado a los demandados para que en el plazo de 48 hs. le aclararan su situación laboral, y no obstante ello el día 17 siguiente se consideró despedido por culpa de la patronal.

Ante esa circunstancia, el vocal sostuvo que “la comunicación de extinción no respetó el propio plazo otorgado ni tampoco el dispuesto por el artículo 57 de la L.C.T. y resultó claramente apresurada, máxime cuando la respuesta patronal aún no había operado porque no estaba vencido el plazo legal”.

Por otro lado, se destacó que “el ejercicio del derecho a control médico está expresamente previsto en la legislación laboral (artículo 51, ley 22.248) por lo que no tiene nada de ‘procedimiento raro’ tal petición de verificación del estado de salud de un dependiente”.

Asimismo, en el fallo el juez Toselli remarcó que “la decisión de colocar al trabajador en situación de reserva del puesto laboral surge expresamente de las previsiones del artículo 47 de la ley especial, que sobre ese particular se aparta del régimen estatuido por el artículo 208 de la LCT”.

En consecuencia, el tribunal no advirtió “la existencia de agravio alguno vinculado con la intimación efectuada, que como señalara en numerosos precedentes, constituye la fijeza prejudicial de la injuria que se denuncia, aspecto éste que no puede luego ser alterado en el curso del proceso o al demandar agregando nuevas causales no invocadas al intimar, como sería el caso de diferencia de haberes, que es un planteo accesorio que se realiza al respecto y que surge a posteriori del distracto, en la comunicación de la decisión extintoria”. Por ello, se concluyó que “la decisión del trabajador de culminar el vínculo de manera indirecta debe ser rechazada”.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?