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Eximen a ART de responder por una infección de VIH

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Para la alzada no se describió cuál era la conducta reprochable a la empresa respecto de los deberes
emanados de la ley 24557; es decir qué tipo de prevención habría contribuido a evitar la transmisión del virus

“No basta la simple mención de normas para imputar responsabilidad a la ART sin haberse indicado cuáles habrían sido los actos que debió haber desarrollado la recurrente que habrían permitido evitar, eventualmente, el hecho dañoso”.
Bajo esa premisa, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil eximió de responsabilidad a una ART por la infección de VIH de un trabajador de un hospital de la provincia de Buenos Aires, mientras se desempeñaba como auxiliar de enfermería, al tomar contacto con material orgánico proveniente de un paciente. El hecho ocurrió por el desprendimiento o la deficiente colocación de una sonda.
Para el tribunal no se invocó ni acreditó en la causa una omisión de conducta a cargo de la accionada.
La Alzada enfatizó que en la demanda no se describió cuál era la conducta reprochable a la empresa respecto a los deberes emanados de la ley 24557; es decir, qué tipo de prevención habría contribuido a evitar la transmisión del virus.
“Se soslayó el estudio de la conducta de la ART respecto de la única conducta imputada en la sentencia que no ha sido acreditada y se imputó la responsabilidad por una omisión que no ha sido invocada en la demanda sin haberse especificado la relación causal adecuada y tampoco la culpa exigible como presupuestos de la responsabilidad civil. No se expuso en la demanda la presencia de alguna otra conducta de la firma ni se produjo, más allá de ese defecto inicial, prueba sobre el incumplimiento de los concretos deberes de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo”, subrayó.

En esa dirección, enfatizó que la sentencia del a quo se sustentó solamente en la cita de una transgresión legal, sin identificar el incumplimiento atribuible a la aseguradora. “Es necesario meditar, frente a cada siniestro, si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal fue una condición para el acaecimiento del siniestro y particularmente valorarse la conducta concreta de cada una de las partes a la luz de sus respectivas obligaciones contractuales”, destacó.
En tanto, confirmó la condena dictada contra el Hospital General de Agudos Enrique Tornú, en función de que el daño sufrido por el reclamante estaba acreditado y, con ello, la causa del deber de responder.
A su turno, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por J. L.
La pretensión prosperó en forma concurrente respecto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, por la suma de $3.300.000, desglosada en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($1.500.000), daño moral ($1.000.000) y pérdida de chance ($800.000).
Tanto el Gobierno porteño con la firma apelaron el pronunciamiento, pero solo la segunda tuvo éxito.

Dictamen pericial
En su decisorio, el magistrado se atuvo al dictamen pericial que concluyó que el demandante fue víctima de inoculación del VIH con motivo del hecho denunciado en las actuaciones y puntualizó que, a diferencia de lo consignado en el expediente administrativo, el accidente de índole laboral que padeció J.L. fue el factor que desencadenó la infección.
La imputación de responsabilidad que formuló se basó en la deficiente organización del ente asistencial desde la perspectiva de la seguridad debida a sus dependientes y expuso que correspondía aplicar el artículo 1113 del Código Civil, ya que la empleadora no cumplió con recaudos indispensables.
En cuanto a la ART, con cita del precedente “Torrillo” de la Corte Suprema, aseguró que al no haber cumplido con los deberes en materia de seguridad, prevención y control de riesgos de trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debía entenderse que su omisión fue un factor que coadyuvó a la producción del daño a la salud psicofísica del trabajador, ya que de haber intervenido oportunamente adoptando los mecanismos de rigor, hubiera podido evitarse el incidente.

Protocolo habitual

– El hecho que originó las actuaciones ocurrió el 21 de abril de 2014, cuando el actor se encontraba atendiendo a un paciente en el servicio de urología del Hospital Tornú.
– Le colocó una sonda al enfermo y ello generó la salida de un considerable volumen de restos de sangre y orina del cuerpo del paciente que salpicó en la cara al actor, tomando contacto con la mucosa de sus ojos y de su boca.
– El reclamante expuso que se lo sometió al protocolo habitual y que después de varios análisis se determinó resultado positivo en la portación de VIH.
– Como prueba de que contrajo la enfermedad por el accidente adjuntó un estudio practicado en diciembre de 2013 del cual surgía que no era portador del virus.

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